REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011
Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a intervención quirúrgica inmediata debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Constan en el expediente los siguientes informes médicos: *-Informe de video Gastroscopia de fecha 16-06-2.008 suscrito por la Dra. Yasmira Cerrada Gastroenterólogo según el cual hace constar entre otras cosas “Se planifica para endoscopia superior evidenciándose: Lesión Ocupante de espacio a nivel esofagici; Adenocarcinoma esofágico; Adenocarcinoma Fundico. Se inicia tratamiento médico más realización de TAC Abdomino pelvicaza cual reporta: Gastritis con esofdagitis terminal en fase aguda Distensión Abdominal. Se obtiene resultado de Biopsia a nivel de Lesión anteriormente descrita reportando: Carcinoma Mixto poco diferenciado, tipo adenoescamoso, ulcerado superficialmente. Dado el cuadro clínico se sugiere “Realización de eco endoscopia en la ciudad de Caracas o en su defecto Valencia de manera urgente; Valoración por cirujano Oncólogo para resolución Quirúrgica, Con posterior realización de Radioterapia y Quimioterapia, … y dada la gravedad del cuadro se sugiere realización de dichas sugerencias mas tratamiento paliativo con nutrición y mejoramiento de su estado hemodinámica de manera intrahospitalaria.* - Informe Médico de fecha 05-06-08 suscrito por el Médico Radiólogo José H. Farias según el cual de acuerdo a la tomografía de abdomen y pelvis llega a la conclusión siguiente: “Gastritis con esofagitis terminal asociada en fase aguda. 2. Distensión Abdominal.” *- Informe Anatomopatológico de fecha 03-06-2.008, según Biopsia N° B-HP0505-08, suscrito por la Dra. Maria Hilba Montilla Médico anatomopatologo, según el cual se indica como Diagnósticos Histopatológicos: “Carcinoma Mixto, poco diferenciado, tipo adenoescamoso, ulcerado superficialmente. Severa Inflamación crónica reagudizada”. Ante la consignación de los informes médicos ya indicados el Tribunal acuerda la practica de un reconocimiento Medico Legal con carácter de urgencia, ante la situación de salud que presenta el referido acusado ciudadano Roberto Samuel Valecillos Jara, se solicitó la practica del reconocimiento medico forense a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Guanare estado Portuguesa a los fines de la determinación medico legal de las condiciones de salud del referido ciudadano, igualmente en fecha 19 de Junio, ante la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa y ante la solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de la certificación de médicos forenses especialistas en el área de afección que presenta el ciudadano Roberto Valecillos éste Tribunal acordó la practica de reconocimientos medico forenses mediante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC Región Capital, solicitándose la designación de forenses gastroenterólogos a los fines de la certificación medico legal de la condición de salud, tratamiento, control y asistencia medico especializada, así como la necesidad de intervención quirúrgica, quimioterapias y radioterapias que fueran sugeridas por los médicos tratantes del ciudadano Roberto Valecillos; ante el cuadro clínico presentado por el ciudadano antes referido es hospitalizado en fecha 13 de Junio del presente año en el Hospital Dr. Miguel Oraa en la ciudad de Guanare estado Portuguesa por presentar gastritis aguda, fecha a partir de la cual permanece recibiendo atención medica intrahospitalaria en el referido centro medico asistencial bajo custodia del centro Penitenciario de los Llanos por ser su lugar de reclusión;
Consta igualmente Informes médicos recibidos por el Tribunal en fecha 25-06-08 provenientes de los médicos adscritos al Hospital General Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa e Informe Medico Forense N° 9700-160-783, de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, según los cuales se constata la condición de salud del ciudadano Roberto Samuel Valecillos Jara, de la siguiente manera: *- Informe suscrito por la Dra. Zuleima Arambule en su carácter de Médico Anatomopatologo adscrita departamento de Anatomía Patológica del Hospital General Dr. Miguel Oraa Guanare Estado portuguesa mediante el cual consta:
Diagnóstico Microscópico: tercio Distal de Esófago: Biopsia
“-Los cortes Histológicos examinados muestran fragmentos de tejido neoplásico de Adenocarcinoma moderadamente diferenciado. Ulcerado con células en anillo de sello, con infiltración submucosa a fragmento de esófago. –Patología no tumoral asociada: Metaplasma intestinal histológicamente incompleta.”
*- Informe Médico suscrito por médico Oncólogo adscrito al Departamento de Medicina Oncológica del Hospital General Dr. Miguel Oraa Guanare Estado Portuguesa mediante el cual consta:
“Se valora a paciente masc con Dx Ca de esófago localizado con oncólogo medico, la cual refiere que el paciente se beneficia actualmente de acto quirúrgico con oncólogo cirujano y posteriormente a la intervención se decidirá tratamiento oncológico…Plan: Alta x Oncología, Luego debe ir a Unidad Oncológica de Acarigua ya que el paciente es de Acarigua una vez resuelto Qx”
*- Informe Médico de fecha 23-06-2.008 suscrito por el médico Héctor Mejias adscrito al Hospital General Dr. Miguel Oraa, Guanare Estado portuguesa según el cual consta:
-Paciente masculino de 32 años referido del penal de Guanare CEPELLA por epigastralgia Disfagia a sólidos, pérdida de peso.
A su ingreso: Paciente Presenta informe médico endoscopia superior 27-05-2.008: - Lesión ocupante de Esófago ADC Esofágico, ADC Fundico. TAC Abdomino Pélvico: 05-06-2.008; TAC: Abdomino Pélvico 05-06-2008:
Dx: Gastritis con efofagitis terminal asociada, en fase aguda; 2) Distensión abdominal. Biopsia de endoscopia superior 1) Carcinoma Mixto Poco diferenciado, tipo adenoescamoso, ulcerado superficialmente. 2.- Severa Inflamación crónica reagudizada.- Endoscopia 16-06-2.008 (Hospital Miguel Oraa) “Se evidencia lesión en torso distal de esófago y fundus gástrico.- Biopsia 19-06-2008 Los cortes histológicos examinados muestran fragmentos de tejido neoplásico de Adenocarcinoma moderadamente diferenciado Ulcerado con células en anillo de sello con infiltraciones submucosa a fragmentos de esófago. Se sugiere traslado a paciente a Centro con más recursos para su tratamiento”
*- Informe Médico forense N° 9700-160-783 de fecha 23-06-2.008 suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma en su carácter de Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual consta entre otras cosas lo siguiente:
“Los estudios realizados tanto en la ciudad de Barinas como en la ciudad de Guanare son confirmatorios y concluyentes. El paciente Roberto Samuel Valecillos Jara es portador de LESION OCUPANTE DE ESPACIO ESOFAGICO, TRATANDOSE DICHA LESION DE ADENOCARCINOMA (TUMOR MALIGNO) DE TERCIO DISTAL DE ESOFAGO. En relación con el cáncer de esófago, el mismo tiene como presentación más frecuente la DISFAGIA. Estos pacientes son casi siempre caquécticos debido a los efectos remotos de un tumor maligno, a la anorexia y a la disfagia. Es común que la extensión local del tumor represente un problema importante. Los tumores polipoides como en este caso provocan obstrucción en fase temprana. La cirugía y la radioterapia, son métodos paliativos útiles, pero el pronóstico es todavía omnimoso. Este tipo de patología debe necesariamente ser tratada en un centro altamente especializado. Comparto la opinión del equipo medico tratante, en el sentido de que el paciente Roberto Valecillos, debe ser trasladado a la Ciudad de caracas, específicamente al Hospital anticanceroso Padre Machado.”
En este sentido, al verificarse el contenido de los informes arriba indicados, se acuerda el traslado con carácter urgente del ciudadano Roberto valecillos hasta un centro de asistencia medico especializada que provea la atención medica especializada al ciudadano Roberto Valecillos y se acuerda ratificar la solicitud de valoración forense con carácter de extrema Urgencia por parte de especialistas forenses de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de la corroboración medico legal de los informes médicos emanados por parte de los médicos tratantes y por parte de los médicos adscritos al Hospital General Dr. Miguel Oraa ubicado en Guanare estado Portuguesa, es así como ante la solicitud del Tribunal en fecha 27-06-2008 Se traslada comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses integrada por especialistas forenses hasta el hospital Dr. Miguel Oraa, donde se encuentra hospitalizado el ciudadano Roberto Valecillos, a los fines de la valoración forense especializada, recibiendo este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.008 el Informe medico producto de la valoración practicada según el cual el Forense Gastroenterólogo Dr. Guillermo Bolívar adscrito al CICPC Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital sugiere “Endoscopia Digestiva Superior en presencia de Medico Forense Gastroenterólogo, y una vez corroborado el diagnóstico de lesión ocupante de espacio esofágico distal traslado a centro asistencial para evaluación con posible resolución quirúrgica y tratamiento médico.” Ante lo cual el tribunal solicita con carácter urgente la realización de la referida endoscopia en los términos indicados por el Dr. Guillermo Bolívar;
Igualmente consta en el expediente el oficio N° 129 8304-08 de fecha 11-07-08, recibido por este Tribunal mediante fax el cual es suscrito por el experto Dr. Guillermo Bolívar (Medico Forense Gastroenterólogo) adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses CICPC Región Capital, mediante el cual remite dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal practicado al ciudadano Roberto Samuel Valecillos Jara titular de la C.I: 12.965.402, según el cual “ Examinado en la Cruz Roja Venezolana el dia 27-07-08 se aprecia: Se evalúa paciente procedente de Guanare para la realización de endoscopia digestiva superior en el hospital Oncológico Padre Machado con diagnostico de ADC esofágico. En vista de algunos inconvenientes para la realización de dicha endoscopia se traslada al Hospital Carlos J Bello de la Cruz Roja Venezolana. Se realiza endoscopia digestiva superior encontrando como hallazgos Lesión exofitica de cinco centímetros de diámetro aproximadamente de superficie irregular, mamelonante que ocupa el 80 % de la luz del órgano, con diagnostico de tumor unión esófago-gástrico. Sugerencia: Traslado a centro Asistencial para resolución quirúrgica inmediata ya que la lesión puede obstruir la totalidad del órgano. 2- Evaluación por cirugía oncológica para determinar conducta. Estado general Satisfactorio”; Del contenido de los informes médicos reseñados por este tribunal y del reconocimiento remitido por el Forense Gastroenterólogo se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta el ciudadano Roberto Samuel Valecillos, (LESIÓN EXOFITICA DE CINCO CENTÍMETROS DE DIÁMETRO APROXIMADAMENTE DE SUPERFICIE IRREGULAR, MAMELONANTE QUE OCUPA EL 80 % DE LA LUZ DEL ÓRGANO, CON DIAGNOSTICO DE TUMOR UNIÓN ESÓFAGO-GÁSTRICO.), lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no ser sometido a intervención quirúrgica inmediata y de no recibir la atención medica especializada que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias letales al ciudadano Roberto Samuel Valecillos, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano Roberto Samuel Valecillos Jara quien según el informe medico al realizarse la endoscopia digestiva superior con la presencia del médico gastroenterólogo forense se encontraron como hallazgos: (LESIÓN EXOFITICA DE CINCO CENTÍMETROS DE DIÁMETRO APROXIMADAMENTE DE SUPERFICIE IRREGULAR, MAMELONANTE QUE OCUPA EL 80 % DE LA LUZ DEL ÓRGANO, CON DIAGNOSTICO DE TUMOR UNIÓN ESÓFAGO-GÁSTRICO.), Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano Roberto Valecillos de seguimiento control y asistencia medica especializada e intervención quirúrgica inmediata, tal y como lo sugiere el medico forense especialista en Gastroenterología adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC Región Capital lo cual a criterio de quien decide, de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Roberto Samuel Valecillos, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Roberto Valecillos, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL ONCOLÓGICO PADRE MACHADO ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital con custodia policial, así como con la vigilancia de su esposa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO ubicado en la ciudad de Caracas distrito Capital CON LA VIGILANCIA y CUSTODIA POLICIAL así como, Con la vigilancia de su esposa la ciudadana Nayelis Teresa Manzano de Valecillos titular de la cédula de identidad N° 12.710.694, Al acusado ciudadano ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA venezolano, mayor de edad titular de la CI N° V.-12.965.402, edad 29 años, nacido el 25/03/1976, natural del Acarigua Estado Portuguesa, estado civil casado, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Libre Ejercicio, hijo de José Antonio Valecillos Duran(V) y Coromoto Jara Segura (V), residenciado en la urbanización desarrollo camburito, calle 7 casa 10-1 Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y de Acarigua (Araure) Estado Portuguesa informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.008.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL