REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002211
ASUNTO : EP01-P-2006-002211
Vista la solicitud presentada por la defensora pública Abg. Lucia Guerrero de Belandria mediante la cual solicita en su carácter de representante de los derechos e interese del ciudadano Jonathan José Paredes en resguardo a su derecho a la salud conforme a los artículos 19, 22, 23 y 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene la Hospitalización de su representado en virtud del cuadro de salud que presenta a los fines de que reciba tratamiento y asistencia medica inmediata en virtud del cuadro de salud que presenta, y por cuanto de continuar permaneciendo privado de su libertad podría empeorar si delicado estado por no recibir la asistencia medica que requiere, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Julio de 2008 se recibe reconocimiento medico legal N° 9700-143-2167 de fecha 26-06-08 suscrito por el Médico Forense Dr. Iginio Rodríguez Experto profesional IV Medicatura Forense del CICPC Barinas mediante el cual informa: “ El ciudadano Paredes Garrido Jonathan José: “Refiere tos con expectoración hemoptica, fiebre y escalofríos de 20 días de evolución aproximadamente, murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares con estertores bosales bilateral, fue evaluado por la Dra. Miriam Aponte Neumonólogo quien diagnostica Tuberculosis Pulmonar por Clínica y estudio radiológico; Inicia Tratamiento Supervisado; debe ser aislado para tratamiento medico y evitar contaminación a otros; Estado general: Regular.
Del contenido del informe médico forense reseñado se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta el ciudadano PAREDES GARRIDO JONATHAN JOSE, lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no de no recibir la atención medica que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias irreversibles al referido acusado por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
En este orden de ideas, si bien es cierto que existe la corroboración forense del cuadro de salud que presenta el ciudadano Paredes Garrido Jonathan José lo que confirma la necesidad de seguimiento control y asistencia medica inmediata, no es menos cierto que de acuerdo a la verificación efectuada por éste Tribunal a través del Sistema Iuris 2000 se pudo constatar que el ciudadano acusado se encuentra cumpliendo condena según la causa penal N° EJ01-P-2001-025 en la cual resultó condenado por la comisión del delito de Robo Simple por la cual fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y también por la comisión del delito de Robo Agravado delito este por que resultó condenado a cumplir la pena de 08 años de prisión, encontrándose actualmente su proceso en la referida causa en fase de Ejecución a cargo del tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es el motivo por el cual éste tribunal considera no es procedente el otorgamiento de una Medida menos gravosa que la privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales del primero al octavo, puesto que en razón de su condición de penado no es posible la materialización de la medida menos gravosa que a bien pudiera imponer este Tribunal, conforme a los referidos numerales, no obstante a ello este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de los derechos fundamentales de acuerdo con los principios y prerrogativas constitucionales en aras de tutelar el derecho a la salud, a la vida, a su integridad personal estima procedente decretar como en efecto lo hace MEDIDA DE DETENCIÓN HOSPITALARIA CON CUSTODIA y VIGILANCIA POR PARTE DE LA DIRECCION DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, en el centro médico asistencial Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas a los fines de que se le brinde la atención médica que requiera por su condición de salud, a los fines de garantizársele el derecho que tiene a recibir atención médica que le permita su recuperación.
En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud de presentada por la defensa y en razón de ello se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN HOSPITALARIA CON CUSTODIA y VIGILANCIA POR PARTE DE LA DIRECCION DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual deberá efectuarse en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, en el centro médico asistencial Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al tratamiento y seguimiento médico asistencial que requiera según las prescripciones médicas pertinentes, en tal sentido, estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Jonathan José Paredes Garrido, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de la medida aquí acordada como es la DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL LUIS RAZETTI de esta ciudad de Barinas con vigilancia y custodia por parte de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico forense arriba citado, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, por lo que Así se Declara
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE DETENCIÓN HOSPITALARIA CON CUSTODIA y VIGILANCIA POR PARTE DE LA DIRECCION DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual deberá efectuarse en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas Al acusado ciudadano JONATHAN JOSÉ PAREDES GARRIDO Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.661.286, de 26 años de edad, nacido el 1/01/80 natural de Barinas, de profesión; Obrero, residenciado en la redoma de Barinas cerca de empanadas caleñas, en frente de la Bomba; hijo de José Gregorio Paredes(v), y Consuelo Garrido(v); quien una vez que reciba la atención médica que requiera y no amerite atención médica intrahospitalaria deberá ser nuevamente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, por su condición de penado en la causa penal N° EL01-P-2001-025 a cargo del tribunal de Ejecución N°02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; debiendo ser trasladado a éste tribunal para la fecha de la continuación del Juicio oral y público pautada para el día MARTES 22 DE JULIO DE 2.008; En consecuencia se ordena informarle al Director del Internado Judicial del Estado Barinas sobre lo aquí acordado. Se ordena igualmente librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del INJUBA informándole que el referido acusado deberá ser trasladado hasta el Hospital Luis Razetti de ésta ciudad de Barinas a los fines de que reciba atención médica intrahospitalaria, donde cumplirá la medida de detención hospitalaria decretada por éste Tribunal. Librese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informando lo aquí acordado. Igualmente se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución N°02 informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.008.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL