REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000298
ASUNTO : EP01-P-2006-000298
Visto el escrito presentado por la abogada Sonia Moreno Muchacho en su carácter de defensora pública y en representación de la ciudadana JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP, el cese de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendida, que le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, desde el día 09-06-2.006 que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia definitivamente firme, configurándose una demora injustificada en el proceso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el día 22-06-2.006 y que desde esa fecha han transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y publico y en consecuencia se haya producido sentencia definitiva en razón de diversas causas, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente a la acusada, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias, y por cuanto de la revisión de las actuaciones ha constatado quien aquí decide el numero de diferimientos y sus causas, de la siguiente forma: el primer diferimiento del juicio se acuerda en virtud de la solicitud que hace la defensora publica de la acusada por cuanto la misma se encontraba delicada de salud, en fecha 19-09-06 se difiere por cuanto no se encontraba constituido el tribunal con Escabinos; en fecha 02-10-2.006 no se celebra en virtud de encontrarse de reposo medico el Juez pedro Miguel González, En fecha 26-02-2.007 no se realiza el juicio por cuanto no comparecieron las partes a excepción de la acusada; en fecha 22-03-2.007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado por parte de la Comandancia de la Policía, En fecha 22-05-2.007 por cuanto no asistió uno de los Jueces Escabinos seleccionados para integrar el Tribunal Mixto, En fecha 09 de Julio 2007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la acusada; en fecha 10-12-2.007 por cuanto el representante del Ministerio Publico se encontraba en una continuación con el Tribunal de juicio N° 04 aunado a la falta de traslado de la acusada por parte de la Comandancia de la Policía; en fecha 22-02-2.008 debido a la falta de traslado de la ciudadana acusada; en fecha 12-03-2.008 por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2006-2211, En fecha 20-05-2.008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la acusada, observándose así que en las reiteradas oportunidades en las que se difiere, una de ellas se debió a razones de salud de la acusada, otra de las causas por encontrarse de reposo medico el Juez a cargo del tribunal, otra de ellas por falta de presencia tanto de la defensa como del Ministerio Público; en cuatro oportunidades debido a la falta de traslado de la ciudadana acusada; en una oportunidad por cuanto el representante del Ministerio Público se encontraba en una continuación de juicio con otro Tribunal, en otro oportunidad por encontrarse el tribunal celebrando una continuación, en fin múltiples motivos que no pueden atribuírseles en forma exclusiva a la acusada de autos,
Así mismo advierte este Tribunal, que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 27-01-2.008 bajo medida privativa de libertad, y desde el día 09-06-2.006 bajo la medida de detención domiciliaria decretada por el Tribunal de Control N° 01 fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso mayor a dos años, dada la petición de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica de la ciudadana JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, en el presente caso podemos constatar, que en fecha 09 de Junio de 2.006, fue decretada Medida de Detención domiciliaria contra la acusada de autos, sin que hasta la presente fecha haya una solicitud de prórroga y transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado sin que el Ministerio publico haya hecho pronunciamiento alguno al respecto, este Tribunal estima procedente resolver en cuanto a la medida de coerción personal de la cual es objeto la ciudadana antes mencionada, en tal sentido si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal por el transcurso del tiempo conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y analizar cada caso en particular, y realizar una ponderación con mesura y sensatez de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en tal sentido observa el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó a la ciudadana Josinumbeiquer Yépez y por el cual se le decretó Apertura a Juicio oral y Público es el delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del estado Venezolano, la colectividad y la salud publica.
En tal sentido quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso a los fines de resolver sobre la condición jurídica en la que debe encontrarse la ciudadana acusada en el presente proceso penal, y al ponderar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación de la acusada en un hecho punible cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeta a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho de la acusada a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 244 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este Tribunal estima dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso en contra de la acusada, que lo procedente y ajustado es, en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, con el objeto de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del COPP, así como a los fines de evitar que la medida de detención domiciliaria que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, lo procedente y ajustado es que tal medida restrictiva de libertad en mayor medida que las medidas menos gravosas, sea sustituida como en efecto lo ordena este Tribunal por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
En consecuencia, considerando quien aquí juzga la naturaleza de las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de Libertad son por definición de acuerdo a la abundante doctrina patria, providencias destinadas a garantizar la comparecencia del acusado a los actos que corresponden al proceso y a que se cumplan las finalidades del proceso, entre otras la muy importante de que este concluya en sentencia, sea absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, es por lo que este tribunal estima que al sustituirle la medida de detención domiciliaria que se equipara a la medida privativa de Libertad según el criterio del Máximo Tribunal de la República, dado el grado de restricción de la libertad personal, Considera este tribunal que la ciudadana acusada puede continuar enfrentando el proceso penal bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas, cuya medida a criterio de quien decide es suficiente para el aseguramiento de los fines del proceso dado que el proceso continuará con la procesada en libertad, como es la regla general de acuerdo al articulo 44 de la Constitución Nacional y de acuerdo a la presunción de inocencia que establece el articulo 49 numeral 2 constitucional, en consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por haberlo considerado procedente DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, venezolana, de 30 años de edad, (manifestando que la cédula de identidad la tiene su esposo),dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12. 319.027, ocupación auxiliar contable, nacida el 21/11/75, hija de Omaira Lemuz (V) y Freddy Yépez (V), residenciada en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, teléfono 0416-773-65-10, Socopó, Barinas Estado Barinas, imponiéndole la Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la acusada JOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUZ, venezolana, de 30 años de edad, (manifestando que la cédula de identidad la tiene su esposo), dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12. 319.027, ocupación auxiliar contable, nacida el 21/11/75, hija de Omaira Lemuz (V) y Freddy Yépez (V), residenciada en Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, teléfono 0416-773-65-10, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del estado Venezolano, la colectividad y la salud publica; quien en lo adelante continuara enfrentando el presente proceso penal cumpliendo la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, notifíquese a las partes y notifíquese a la ciudadana acusada de la Medida cautelar aquí acordada y de su obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 244 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de esta Ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del año 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS.
LA SECRETARIA.
ABG. AZURIS RIVAS