REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015416
ASUNTO : EP01-P-2007-015416


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.189, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 07/12/1983, natural de Santa Rosa de Barinas Edo Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Angel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en Santa Rosa, barrio La Manga, casa frisada sin revestimiento de pintura, Barinas Edo Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Omar Gatriff

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ: el hecho de que en fecha 30/11/2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Agtes. ALEXANDER ELI MENDOZA MUÑOZ, LUIS PEREZ, CARLOS ESCOBAR Y DANNER RODRIGUEZ, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Manga, casa sin número, Santa Rosa del Municipio Rojas, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, ingresando por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos del acto, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona de sexo masculino, a quien se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento; quién manifestó ser el propietario del inmueble; quedando identificado como MENDOZA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.189, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 07/12/1983, natural de Santa Rosa de Barinas Edo Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Angel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en Santa Rosa, barrio La Manga, casa frisada sin revestimiento de pintura, Barinas Edo Barinas.; encontrándose en la última habitación del inmueble una bolsa de material sintético de color verde que al abrirla y vaciarla contenía 01 un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta y en polvo de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 12 doce envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 8 ocho envoltorios, tipo cuadrado y redondos confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte y de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público que ha considerado que los hechos encuadran en la norma indicada sin la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 en su numeral 5, e igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. A todo evento, de admitirse la Acusación se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la inspección técnica de fecha 01-12-07, por cuanto habiendo sido ofrecida por la representación fiscal, de una verificación en el legajo de actuaciones se consta que la referida inspección de no fue consignada por al representación fiscal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan en este acto por parte de la Representación Fiscal.”;

La defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 30/11/2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Agtes. ALEXANDER ELI MENDOZA MUÑOZ, LUIS PEREZ, CARLOS ESCOBAR Y DANNER RODRIGUEZ, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Manga, casa sin número, Santa Rosa del Municipio Rojas, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, ingresando por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos del acto, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona de sexo masculino, a quien se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento; quién manifestó ser el propietario del inmueble; quedando identificado como MENDOZA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.189, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 07/12/1983, natural de Santa Rosa de Barinas Edo Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Angel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en Santa Rosa, barrio La Manga, casa frisada sin revestimiento de pintura, Barinas Edo Barinas.; encontrándose en la última habitación del inmueble una bolsa de material sintético de color verde que al abrirla y vaciarla contenía 01 un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta y en polvo de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 12 doce envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 8 ocho envoltorios, tipo cuadrado y redondos confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína.”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 30/11/2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Agtes. ALEXANDER ELI MENDOZA MUÑOZ, LUIS PEREZ, CARLOS ESCOBAR Y DANNER RODRIGUEZ, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Manga, casa sin número, Santa Rosa del Municipio Rojas, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, ingresando por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos ciudadanos Nieto Altuve José de Los Santos titular de la cédula de identidad N° 14.932.276 y Méndez Escobar Roberto Carlos titular de la cedula de identidad N° 17.766.33, en el interior del inmueble se encontraba una persona de sexo masculino, a quien se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento; quién quedo identificado como MENDOZA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.189, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 07/12/1983, natural de Santa Rosa de Barinas Edo Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Angel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en Santa Rosa, barrio La Manga, casa frisada sin revestimiento de pintura, Barinas Edo Barinas, una vez iniciado el procedimiento por parte de los funcionarios y en presencia de los testigos antes mencionados encontraron en la última habitación del inmueble una bolsa de material sintético de color verde que al abrirla y vaciarla contenía 01 un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta y en polvo de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 12 doce envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 8 ocho envoltorios, tipo cuadrado y redondos confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína”.

En consecuencia del contenido del acta de visita domiciliaria y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como José Alexander Mendoza Rodríguez tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 01/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales zona policial N° 07 Libertad de Barinas Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó en el lugar donde se encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 26 al 30 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el Barrio La Manga Casa sin numero visible, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas, construida en bloques y cemento, con paredes totalmente frisadas y recubiertas con pintura color verde techo de acerolit, no posee jardinera, ni cerca perimetral, ubicada como ya se dijo en la población de Libertad de Barinas, lugar en el cual se practico la orden de allanamiento N° EP01-P-2007-15202 expedida por el tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la misma en la dirección antes mencionada, se encontraba en el inmueble, un ciudadano se identifico como JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ciudadano este que presenció junto a los testigos la revisión del inmueble en cuyo interior se incauta una bolsa de material sintético de color verde que al abrirla y vaciarla contenía 01 un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta y en polvo de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, y 12 doce envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y 8 ocho envoltorios, tipo cuadrado y redondos confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína.” evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión del ciudadano la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron la Orden de Allanamiento, la cual consta en los folios 18 y 17 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 1206-07 de fecha 12-12-2007 suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como COCAINA arrojando un peso neto de Veinticuatro Gramos con Ochocientos miligramos la cual consta a al folio 79 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que las sustancias incautadas resultaron ser según la experticia química practicada “Cocaína”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose en consecuencia así el objeto matinal sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en el acta de visita Domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes de fecha 30-11-07 inserta a los folios del 18 al 24 del expediente, en la cual consta que estuvieron presentes durante el procedimiento los testigos arriba mencionado y el propietario del inmueble quien hoy tiene la condición de acusado en el presente proceso penal, lo cual a su vez se confirma con la Orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la cual autorizó la revisión del inmueble del acusado por parte de los funcionarios actuantes, otorgándole en consecuencia legitimidad y validez procesal y probatoria a la actuación de los funcionarios policiales que da origen al presente proceso penal.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior del inmueble allanado, la cantidad de Veinticuatro Gramos con Ochocientos miligramos (24 grms.800 mlgrms) de COCAINA, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Siete (07) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales y no consta igualmente que el referido acusado se encuentre incurso en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en seis (06) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada (24 gramos, 800 miligramos de cocaína), en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de seis (06) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo previsto en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia Se CONDENA al acusado JOSE ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.189, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 07/12/1983, natural de Santa Rosa de Barinas Edo Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Angel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en Santa Rosa, barrio La Manga, casa frisada sin revestimiento de pintura, Barinas Edo Barinas; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo previsto en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad del ciudadano acusado, y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente, en consecuencia líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente sentencia.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 88, y 270 en su encabezamiento del Código Penal vigente y el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. MIGUEL VIDAL