REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000363
ASUNTO : EP01-P-2008-000363


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. FANISABEL GONZALEZ M .
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel Villamizar.
ACUSADA: BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANA ISABEL REY
SECRETARIA: Abg. YUSBEY GUERRERO.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

Visto el escrito presentado por la Abogada: ANA ISABEL REY en su condición de Defensor Publico de la Acusada: BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.340.723, de 28 años de edad, nacida en Barinas Estado Barinas, en fecha: 07/05/80, recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y de José Miguel Pinto (v) y residenciada en el Barrio El Cambio, Callejón sin salida, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa por el delito de : OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendida, la asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:

SEGUNDO: realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, en fecha 22-01-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que son delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el trafico de droga en cualquiera de su modalidades, a los fines de evitar la impunidad no podrán gozar de benéficos procesales, de conformidad con el artículo 29 Constitucional; así mismo incluyen como tales beneficios en este tipo de delitos las medidas cautelares sustitutivas y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud publica, que priva sobre interese particulares, siendo igualmente deber del estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a la acusada: BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Juez de Control N° 04, en fecha: 22-01-08. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.340.723; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión al acusado y defensa.

Dada, sellada y firmada a los quince (15) días del mes de julio de 2008.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA


ABG