REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931




AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ DE JUICIO Nº 03: Abg. FANISABEL GONZALEZ M .
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
ACUSADOS: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Isturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem,
DEFENSORA PRIVADA: Abg. HILDA CECILIA GUERRA.
SECRETARIA: Abg. YUSBEY GUERRERO.
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO TERAN GARRIDO (OCCISO) y EL ORDEN PUBLICO

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio HILDA CECILIA GUERRA, en su condición de Defensora Privada de los Acusados: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N°V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Isturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galindez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Corómoto, casa Nº 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo Barinas Estado; a quienes se les sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y por delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y para el imputado: GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco Antonio Terán y el orden público; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a sus defendidos se les ha causado retardo por dos años no imputable a ellos, la asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio Nº 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:

SEGUNDO: realizado el análisis anterior, se observa que es en fecha 04-08-08 cuando se cumplen los dos años desde que se decreto la privación judicial; considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, en fecha 04-08-06, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que son delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el trafico de droga en cualquiera de su modalidades, a los fines de evitar la impunidad no podrán gozar de benéficos procesales, de conformidad con el artículo 29 Constitucional; así mismo incluyen como tales beneficios en este tipo de delitos las medidas cautelares sustitutivas y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y bien jurídico protegido la vida, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a los acusados: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO,, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Juez de Control Nº 02, en fecha: 04-08-06. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS Y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, ratificándose la privación judicial decretada en fecha 04-08-06; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 13 del COPP, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a los acusados y defensa.
Dada, sellada y firmada a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA

ABG