REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001879
ASUNTO : EP01-P-2003-000244



JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora.
ACUSADO: José Miguel Requena Castillo
DEFENSOR: Pascual Hernández


Visto el escrito presentado por el Abg. Pascual Hernández, defensor público del ciudadano José Miguel Requena Castillo, en virtud de que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo hasta la fecha estando su defendido bajo presentación por mas de dos años, solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP; este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: que en fecha 17-06-03, fue presentada acusación por el Ministerio Publico, así mismo se observa que en fecha 31-08-04 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento en juicio oral y público por ser procedimiento abreviado el sobreseimiento de la causa a favor del coacusado Edgar Alexander Rivas Camacho, quien fue sobreseído en audiencia en fecha 26-10-04, por no existir elementos suficientes en su contra, a quien se le ordeno archivar la causa firme la decisión; encontrándose el presunto acusado José Miguel Requena Castillo, prófugo con orden de aprehensión en su contra, desde fecha 05-02-04; por haber incumplido con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 17-09-03; razones por las cuáles no le asiste la razón a al defensa al argumentar que no se ha presentado acto conclusivo alguno.
SEGUNDO: en fecha 23-05-06 es puesto a derecho el coacusado José Miguel Requena Castillo, una vez oído e informados tanto la Fiscalia como el tribunal, que existían dudas en su identidad por supuesta usurpación de identidad por quien realmente se encontraba procesado; se acordó fijar audiencia de ESPECIAL, en fecha 16-06-06, a los fines de verificar la identificación plena del ciudadano José Miguel Requena Castillo, por cuanto dicho ciudadano, así como la defensa manifiesta que no es la persona que estuvo detenida en el presente caso en el año 2003, ya que no ha vivido aquí en Barinas y siempre ha permanecido en Valencia Estado Carabobo; es por lo que la defensa solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aperturado el acto, de inmediato los expertos procedieron a realizar las respectivas pruebas, a los fines de identificar plenamente al ciudadano presente, por cuanto manifiesta no ser la persona que estuvo detenido en la presente causa en el año 2003. Una vez colectadas las pruebas, en presencia de las partes necesarias, se retiran de la sala los expertos, los cuales consignarán por escrito ante este despacho las experticias a la brevedad posible; en ese acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena solicitó vista la grave duda en cuanto a la identificación del ciudadano, quien se encontraba privado de su libertad y habiéndose realizado la toma de las muestras escritúrales y de impresiones dactilares, las cuales permitirían establecer su identidad en los próximos días y por cuanto la cantidad de droga, por la cual se sigue la presente causa, está cercana a la dosis personal y a raíz de la implementación de la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que bajó la penalidad para este delito se traduce en beneficio para el imputado y disminuye el peligro de fuga; es por lo que considera el Ministerio Público que el Tribunal, puede dictar una medida menos gravosa.
Seguidamente se hizo trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado al acusado José Miguel Requena Castillo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.235.492, obrero, natural de Valencia, quien nació el día 02-12-72 y es hijo de Regulo Requena (v) y Luisa Castillo (v), residenciado en la Urbanización José Márquez, sector la Guacamaya, calle F, casa N° 265, Valencia Estado Carabobo, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo nunca he estado aquí en Barinas, yo no soy la persona que estuvo aquí detenida en el año 2003.”
Así mismo la defensa, solicito al Tribunal a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto su defendido manifiesta que no es la persona que estuvo detenida en el presente caso en el año 2003, ya que no ha vivido aquí en Barinas y siempre ha permanecido en Valencia Estado Carabobo; en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, solicito la Libertad de su defendido y consigno en este acto constancia de residencia, partidas de nacimiento y firmas de la comunidad donde dan fe que es una persona de buena conducta, constante de catorce (14) folios útiles.
Este Tribunal en esa fecha en fecha 16-06-06, otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal luego de haber oído a uno de los expertos que manifestó en la sala que las huellas dactilares del año 2003, inserta a los folios 19 y 47, no son coincidentes que las muestras del ciudadano presente en la sala (José Miguel Requena), existiendo una duda en cuanto a que pudiera estar privado de su libertad una persona, a la cual un ciudadano desconocido usurpó su identidad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, el cual existe dudas en cuanto a la identificación de esta persona, que dice no ser la persona aprendida en el año 2003, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio en perjuicio de la salubridad pública, observándose de la Experticia Química N° 9700-134-1131 de fecha 18-03-03, arrojándose un peso neto de Tres (03) gramos con ochocientos cuarenta y cuatro (844) miligramos de Cocaína Base, (Folios 42 al 43 Pieza I ); de lo que se desprende que antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez presumir culpabilidad, sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; igualmente se toma en consideración que la medida fue solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal, en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el ciudadano José Miguel Requena Castillo, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP.

TERCERO : Este Tribunal observa que en fecha 28-06-06, fue consignada por el experto del CICPC, Remik Gutiérrez, Informe Pericial N° 9700-068-177, de fecha 20-06-06, del cual se desprende entre otras cosas: “…El cotejo practicado a la impresión dactilar presente en la reseña practicada al ciudadano José Miguel Requena Castillo, presenta características discrepantes con respecto a las impresiones presentes en el acta relacionada con la causa…”… Conclusión: Las huellas presentes en el material de estudio no corresponden a una misma fuente de origen, es decir no corresponden a una misma persona”. ( Folios 473, 474 y Vto. Pieza II);
CUARTO: en fecha 03-07-06 se remiten actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con oficio N° 3990, a los fines de que realizara la conclusión que corresponde del caso; observándose que hasta la presente no ha realizado pronunciamiento alguno y siendo el titular de la investigación se ordena remitirle toda la causa a los fines legales, constante de dos piezas; haciéndosele la observación muy respetuosamente, que el ciudadano José Miguel Requena Castillo, se encuentra cumpliendo desde el 16-06-06, regularmente con las presentaciones impuestas; a los fines de la celeridad que el caso amerita; motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, se acuerda por vía de revisión ampliar las presentaciones a cada sesenta (60) días; ofíciese a la OAP y Notifíquese.







DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la ampliación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de revisión, conforme a lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Miguel Requena Castillo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.235.492, obrero, natural de Valencia, quien nació el día 02-12-72 y es hijo de Regulo Requena (v) y Luisa Castillo (v), residenciado en la Urbanización José Márquez, sector la Guacamaya, calle F, casa N° 265, Valencia Estado Carabobo, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP. SEGUNDO: Siendo la Fiscalia del Ministerio Publico, el titular de la investigación se ordena remitirle toda la causa a los fines legales, constante de dos piezas; haciéndosele la observación muy respetuosamente, que el ciudadano José Miguel Requena Castillo, se encuentra cumpliendo desde el 16-06-06, regularmente con las presentaciones impuestas; a los fines de la celeridad que el caso amerita. Notifíquese y librese lo conducente, Oficio OAP.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

Abg. Fanisabel González Maldonado

LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora