REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-012985
ASUNTO : EP01-P-2007-0012985
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA-ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, Venezolana, Cedula de Identidad 19.069.461,no porta, de 20 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Reina Meléndez (v) y de Roberto Moreno ( V ) residenciada en Sector Rafael Urdaneta calle 02 cerca del polideportivo Tito Salas Sabaneta Estado Barinas. JUAN FRANCISCO BASTIDAS JIMENEZ, Venezolano, Cedula de Identidad 19.561.905 no porta, de 25 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Dorelis Rodríguez ( f ) y de Juan Bastidas ( V ) residenciado en Barrio San Juan calle 04 cerca del Estadio y el liceo de Sabaneta Estado Barinas. LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITES, Venezolano, Cedula de Identidad 25.956.120 no porta, de 26 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Jazmín Benítez ( f ) y de Fabián Saquera ( V ) residenciado en Barrio Samán calle 02 cerca del polideportivo de Sabaneta Estado Barinas. JESUS JOEL MORILLO ALVAREZ, Venezolano, Cedula de Identidad 24.528.510 no porta, de 25 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Prudencia Álvarez (v) y de Alirio Morillo ( V ) residenciado en Barrio San José Aria Rivero calle 02 casa s/n cerca de la Bodega Don Juan Sabaneta Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL 6º: ABG. RAFAEL ALFONZO IZARRA QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye a la ciudadana ROXANA NATHALY MORENO MELENDEZ: “ el hecho de que en fecha 23 de Agosto del 2007, el funcionario GIL CHARLES RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta del estado Barinas, deja constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio del despacho, se presento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, informando que el ciudadano de nombre Mariano el cual figura como imputado en la causa H-316.912, la cual se instruye por este despacho por la comisión del delitos contra las personas (homicidio), se encontraban en compañía de varios sujetos fuertemente armados, en la calle 2 casa s/n, de color blanco de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, luego se traslado hacia dicho sector en compañía de los funcionarios ANGEL UZCATEGUI, OSCAR UZCATEGUI, CARLOS LOZANO, ORELLANA JEANS Y DICXON CORONADO, presente en el lugar, lograron percatarse de la presencia de cuatros sujetos y una ciudadana, los cuales la notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una casa, logrando uno de ellos salir de la misma en veloz carrera, siendo este mencionado como MARIANO, a quien se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, logrando huir del sitio, mientras los otros tres y la mujer se quedaron en el interior de dicha casa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la misma en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MEJIAS NELLY PASTORA, titular de la cedula de identidad N° 8.170.173 y PADRON MEJIAS ENMANUEL GUILLERMO, titular de la cedula d identidad N° 18. 117.861, donde se lograron someter a los presentes, los cuales quedaron identificados como: 1.- MORENO MELENDEZ ROXANA NATHALY, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 30-12-86, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa s/n casa de color blanco, de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.069.451, la cual se encontraba en compañía de una niña de nombre DORELIS ROXIMAR BASTIDAS MORENO, de un año y seis meses de edad; 2.- BASTIDAS JIMENEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, natural de Sabaneta del estado Barinas, de 25 años de edad, nacido en 05-04-82, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 19.561.905; 3.- SEQUERA BENITES LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en 13-06-80, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 25.959.120, y 4.- MORILLO ALVAREZ JESUS JOEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en 21-01-85, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 24.528.510; así mismo los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar en la habitación que funge como cuarto, específicamente en la parte posterior de una cama una ESCOPETA, cañón corta marca Renegado, calibre 12, serial 271, con tres cartuchos, dos rijo y un blanco calibre 12, un Objeto punzante de metal (chuzo), Un celular marca Motorolla, modelo C212, serial SJWF0260AA; Un celular marca Nokia, serial ESN02614007384; Un celular marca motorolla, color azul, serial SJWF0178CA; Un Celular Motorilla modelo C-364, serial SJUG0970AA, los mismo sin documentación alguna, así mismo se observo un envoltorio de material sintético plástico contentivo de una sustancia color ocre presumiblemente droga, y en la parte externa de la residencia una moto Job, color negro, serial 3KJ-1892274, sin documentación alguna. De la misma manera se realizo llamada al Consejo de Protección del Niño y del adolescente (CPNA) donde fueron atendidos por la Dra. PERNALETA VARGAS THAYS YSABEL, quien hizo acto de presencia e la sede del CICPC Sabaneta, procediendo a hacerle entrega formal a la ciudadana MILAGROS COROMOTO BASTIDS FERNADES la niña antes mencionada. Posteriormente se le hizo saber sobre lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de la ciudadana MORENO MELENDEZ ROXANA NATHALY, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva y para los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS JIMENEZ, JESUS JOSEL MORILLO ALVAREZ Y LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITES, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los imputados”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Esteban Meneses, quien entre otras cosas: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa considera que ante tal circunstancia es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusada del procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a la acusada a fin de de que manifieste su aceptación o no de los hechos. De igual forma solicito la entrega formal del celular incautado a mi representada y al recaudación de los posibles antecedentes penales que la misma pudiere tener, es todo”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MORENO MELENDEZ ROXANA NATHALY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Por su parte la defensa Abg. Esteban Meneses, manifestó: Ratifico lo antes expuesto. Es todo.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:
“ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, Venezolana, Cedula de Identidad 19.069.461,no porta, de 20 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Reina Meléndez (v) y de Roberto Moreno ( V ) residenciada en Sector Rafael Urdaneta calle 02 cerca del polideportivo Tito Salas Sabaneta Estado Barinas., quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada ciudadana ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El hecho de que en fecha 23 de Agosto del 2007, el funcionario GIL CHARLES RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta del estado Barinas, deja constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio del despacho, se presento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, informando que el ciudadano de nombre Mariano el cual figura como imputado en la causa H-316.912, la cual se instruye por este despacho por la comisión del delitos contra las personas (homicidio), se encontraban en compañía de varios sujetos fuertemente armados, en la calle 2 casa s/n, de color blanco de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, luego se traslado hacia dicho sector en compañía de los funcionarios ANGEL UZCATEGUI, OSCAR UZCATEGUI, CARLOS LOZANO, ORELLANA JEANS Y DICXON CORONADO, presente en el lugar, lograron percatarse de la presencia de cuatros sujetos y una ciudadana, los cuales la notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una casa, logrando uno de ellos salir de la misma en veloz carrera, siendo este mencionado como MARIANO, a quien se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, logrando huir del sitio, mientras los otros tres y la mujer se quedaron en el interior de dicha casa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la misma en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MEJIAS NELLY PASTORA, titular de la cedula de identidad N° 8.170.173 y PADRON MEJIAS ENMANUEL GUILLERMO, titular de la cedula d identidad N° 18. 117.861, donde se lograron someter a los presentes, los cuales quedaron identificados como: 1.- MORENO MELENDEZ ROXANA NATHALY, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 30-12-86, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa s/n casa de color blanco, de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.069.451, la cual se encontraba en compañía de una niña de nombre DORELIS ROXIMAR BASTIDAS MORENO, de un año y seis meses de edad; 2.- BASTIDAS JIMENEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, natural de Sabaneta del estado Barinas, de 25 años de edad, nacido en 05-04-82, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 19.561.905; 3.- SEQUERA BENITES LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en 13-06-80, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 25.959.120, y 4.- MORILLO ALVAREZ JESUS JOEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en 21-01-85, soltero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 24.528.510; así mismo los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar en la habitación que funge como cuarto, específicamente en la parte posterior de una cama una ESCOPETA, cañón corta marca Renegado, calibre 12, serial 271, con tres cartuchos, dos rijo y un blanco calibre 12, un Objeto punzante de metal (chuzo), Un celular marca Motorolla, modelo C212, serial SJWF0260AA; Un celular marca Nokia, serial ESN02614007384; Un celular marca motorolla, color azul, serial SJWF0178CA; Un Celular Motorilla modelo C-364, serial SJUG0970AA, los mismo sin documentación alguna, así mismo se observo un envoltorio de material sintético plástico contentivo de una sustancia color ocre presumiblemente droga, y en la parte externa de la residencia una moto Job, color negro, serial 3KJ-1892274, sin documentación alguna. De la misma manera se realizo llamada al Consejo de Protección del Niño y del adolescente (CPNA) donde fueron atendidos por la Dra. PERNALETA VARGAS THAYS YSABEL, quien hizo acto de presencia e la sede del CICPC Sabaneta, procediendo a hacerle entrega formal a la ciudadana MILAGROS COROMOTO BASTIDS FERNADES la niña antes mencionada. Posteriormente se le hizo saber sobre lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que la acusada de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 23 de Agosto del 2007, donde el funcionario GIL CHARLES RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta del estado Barinas, deja constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio del despacho, se presento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, informando que el ciudadano de nombre Mariano el cual figura como imputado en la causa H-316.912, la cual se instruye por este despacho por la comisión del delitos contra las personas (homicidio), se encontraban en compañía de varios sujetos fuertemente armados, en la calle 2 casa s/n, de color blanco de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, luego se traslado hacia dicho sector en compañía de los funcionarios ANGEL UZCATEGUI, OSCAR UZCATEGUI, CARLOS LOZANO, ORELLANA JEANS Y DICXON CORONADO, presente en el lugar, lograron percatarse de la presencia de cuatros sujetos y una ciudadana, los cuales la notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una casa, logrando uno de ellos salir de la misma en veloz carrera, siendo este mencionado como MARIANO, a quien se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, logrando huir del sitio, mientras los otros tres y la mujer se quedaron en el interior de dicha casa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la misma en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MEJIAS NELLY PASTORA, titular de la cedula de identidad N° 8.170.173 y PADRON MEJIAS ENMANUEL GUILLERMO, titular de la cedula d identidad N° 18. 117.861, donde se lograron someter a los presentes, los cuales quedaron identificados como: MORENO MELENDEZ ROXANA NATHALY, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 30-12-86, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 2 casa s/n casa de color blanco, de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.069.451, propietaria del inmueble y donde los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar en la habitación que funge como cuarto, específicamente en la parte posterior de una cama una ESCOPETA, cañón corta marca Renegado, calibre 12, serial 271, con tres cartuchos, dos rojos y uno blanco calibre 12, un Objeto punzante de metal (chuzo), por estos hechos también quedaron aprehendidos los ciudadanos BASTIDAS JIMENEZ JUAN FRANCISCO, SEQUERA BENITES LUIS ENRIQUE, y MORILLO ALVAREZ JESUS JOEL, a quienes no se les puede atribuir el delito de Ocultamiento de arma de fuego por no residir en dicho inmueble, y siendo este delito de propia mano no puede considerarse responsabilidad a los mismos.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Acta de Investigación Penal, de fecha 23/08/2007, suscrita por los funcionarios actuantes acaecieron en fecha 23 de Agosto del 2007, donde el funcionario GIL CHARLES RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta del estado Barinas, deja constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio del despacho, se presento una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, informando que el ciudadano de nombre Mariano el cual figura como imputado en la causa H-316.912, la cual se instruye por este despacho por la comisión del delitos contra las personas (homicidio), se encontraban en compañía de varios sujetos fuertemente armados, en la calle 2 casa s/n, de color blanco de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, luego se traslado hacia dicho sector en compañía de los funcionarios ANGEL UZCATEGUI, OSCAR UZCATEGUI, CARLOS LOZANO, ORELLANA JEANS Y DICXON CORONADO, presente en el lugar, lograron percatarse de la presencia de cuatros sujetos y una ciudadana, los cuales la notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una casa, logrando uno de ellos salir de la misma en veloz carrera, siendo este mencionado como MARIANO, a quien se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, logrando huir del sitio, mientras los otros tres y la mujer se quedaron en el interior de dicha casa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la misma en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MEJIAS NELLY PASTORA, titular de la cedula de identidad N° 8.170.173 y PADRON MEJIAS ENMANUEL GUILLERMO, titular de la cedula d identidad N° 18. 117.861, donde se lograron someter a los presentes, los cuales quedaron identificados como: ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, Venezolana, Cedula de Identidad 19.069.461,no porta, de 20 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Reina Meléndez (v) y de Roberto Moreno ( V ) residenciada en Sector Rafael Urdaneta calle 02 cerca del polideportivo Tito Salas Sabaneta Estado Barinas propietaria del inmueble y donde los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar en la habitación que funge como cuarto, específicamente en la parte posterior de una cama una ESCOPETA, cañón corta marca Renegado, calibre 12, serial 271, con tres cartuchos, dos rojos y uno blanco calibre 12, un Objeto punzante de metal (chuzo), quedando aprehendida la hoy acusada ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el reconocimiento Técnico N° 9700-211-072 de fecha 23-08-2007 suscrito por el Experto Carlos Lozano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyen : Arma de fuego tipo escopeta MARCA Renegado, Modelo Recortada, color Niquelado Serial 271 calibre 12 Mm., con cacha o empuñadura en material sintético plástico de color negro, cañón de anima lisa, se encuentra en estado regular de uso y conservación …, la cual consta al folio17 y 18 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 23-08-2007 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la incautación del arma de fuego, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron lo descrito anteriormente, lo que a su vez se confirma con la declaración de los testigos presénciales de la aprehensión ciudadanos Mejias Nellys Pastora y Padrón Mejias Emmanuel Guillermo , quienes manifestaron que presenciaron cuando sacaron debajo del colchón una escopeta y en el piso tirado un tubo como un chuzo.”.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que la ciudadana ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento realizado en la vivienda ubicada Barrio calle 2 casa s/n, de color blanco de las invasiones del Barrio Rafael Urdaneta de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, donde al a revisar la única habitación del inmueble, se encontraba debajo del colchón una escopeta y en el piso tirado un tubo como un chuzo, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una Arma de fuego tipo escopeta MARCA Renegado, Modelo Recortada, color Niquelado Serial 271 calibre 12 Mm., con cacha o empuñadura en material sintético plástico de color negro, cañón de anima lisa, se encuentra en estado regular de uso y conservación, lo cual aunado a la declaración de la acusada ciudadana ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS JIMENEZ, Venezolano, Cedula de Identidad 19.561.905 no porta, de 25 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Dorelis Rodríguez ( f ) y de Juan Bastidas ( V ) residenciado en Barrio San Juan calle 04 cerca del Estadio y el liceo de Sabaneta Estado Barinas. LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITES, Venezolano, Cedula de Identidad 25.956.120 no porta, de 26 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Jazmín Benítez ( f ) y de Fabián Saquera ( V ) residenciado en Barrio Samán calle 02 cerca del polideportivo de Sabaneta Estado Barinas. JESUS JOEL MORILLO ALVAREZ, Venezolano, Cedula de Identidad 24.528.510 no porta, de 25 años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Prudencia Álvarez (v) y de Alirio Morillo ( V ) residenciado en Barrio San José Aria Rivero calle 02 casa s/n cerca de la Bodega Don Juan Sabaneta Estado Barinas, este Tribunal declara con Lugar la solicitud del Ministerio público por cuanto el delito acusado de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, no puede atribuírsele , por cuanto el arma de fuego incautada se encontraba oculta debajo de un colchón de la vivienda propiedad de la ciudadana ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, y quien admitió los hechos, sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Ocho (08) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite inferior y se rebaja la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando la pena a imponer UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado ROXANA NATHALI MORENO MELENDEZ, Venezolana, Cedula de Identidad 19.069.461,no porta, de 21 años de edad, ocupación el hogar, hijo de Reina Josefina Meléndez (v) y de Roberto José Moreno ( V ) residenciada en Sabaneta Barrio Nueve de Diciembre calle tres a dos cuadras del Expendido de Gas Quince Letras , teléfono : 0426-7746241, Sabaneta Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar que goza la Acusada . QUINTO: SE Decreta el Sobreseimiento a los Acusados : JUAN FRANCISCO BASTIDAS JIMENEZ, JESUS JOEL MORILLO ALVAREZ, y LUIS ENRIQUE SEQUERA BENITES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Antecedentes Penales a los fines de que remitan los posibles Antecedentes penales que pudiere tener la referida Acusada SEPTIMO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, al Primero (01) días del mes de Julio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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