REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2007-001159
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
(ARRESTO DOMICILIARIO)
Acusado: MARCIAL LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de José del Rosario Lobo (f) y Buenaventura Araque (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N Santa Bárbara del Estado Barinas
Delito: SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Fiscalía Primero: ABG. XIOMARA OCANDO
Defensa Privada: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
Victima: RUBÉN DARÍO GARCÍA.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCIAL LOBO ARAQUE, donde solicita en fecha 31-07-2008, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto el mismo presenta un cuadro de salud delicado, ya que fue trasladado en fecha 29-07-2008 a la Clínica el Pilar a los fines de realizarle Exámenes Pre Operatorios y el mismo fue intervenido en fecha 31 de Julio de 2008, por le Dr. Geberth Tamayo, el cual informa que se le realizó abordaje medial posterior izquierdo con Discectomia L5-S1, foraminotomia L4-L y Artrodesis interespinosa L4-L5. Ameritando para su recuperación no menos de doce semanas, con tratamiento fisiátrico complementario; en razón de eso solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad, ya que en el sitio donde se encuentra en la policía esta propenso h adquirir una infección que empeoraría mas su estado de salud, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Abril de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano MARCIAL LOBO ARAQUE, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA, y en fecha 03-04-07 fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las Constancias de Residencias cursantes en la causa, se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N Santa Bárbara del Estado Barinas) tal como consta el Estado de salud del acusado según informe médico DE FECHA 31-07-08, DEL Especialista Médico Neurocirujano, Dr. Geberth Tamayo, donde diagnostican e informa:
• …el cual informa que se le realizó abordaje medial posterior izquierdo con Discectomia L5-S1, foraminotomia L4-L y Artrodesis interespinosa L4-L5. Ameritando para su recuperación no menos de doce semanas, con tratamiento fisiátrico complementario.
• ….Conclusión: 1.- Cura de Profusiones discales L4-L5 y L5-S1.
• 2.-Artrodesis dinamica interespinosa.
• 3.-Postoperatorio Inmediato Satisfactorio.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima que en virtud de la Urgencia que el caso amerita y habiendo consignado la defensa en fecha 22-07-08 la CARTA AVAL de C.A.,Seguros La Internacional, cursante al folio 2130, estima procedente el traslado de manera inmediata a la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a los fines de su intervención y habiéndose recibido el mismo día Ingreso e informe para la Intervención del acusado MARCIAL LOBO ARAQUE, tal y como consta a los folios 20140, considera que son suficientes las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° y 2 consistente en la detención domiciliaria del acusado MARCIAL LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de José del Rosario Lobo (f) y Buenaventura Araque (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N Santa Bárbara del Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar en consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio bajo la vigilancia periódica de Funcionarios de la Policía del Estado quienes verificaran el cumplimiento cada 8 días a partir del 31-07-2008 e informaran al Tribunal lo acordado. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado MARCIAL LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de José del Rosario Lobo (f) y Buenaventura Araque (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, bajo la vigilancia bajo la vigilancia periódica de Funcionarios de la Policía del Estado quienes verificaran el cumplimiento cada 8 días a partir del 31-07-2008 e informaran al Tribunal lo acordado. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Arresto Domiciliario. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público .Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).
JUEZ DE JUICIO N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.