REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-P-2005-000739

AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Previa revisión de los autos que conforman la presente causa y vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el Abogado Rubén Colmenares, en su condición de defensor privado del penado PEDRO ANTONIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas ; este Tribunal para decidir a cerca de los Beneficios solicitados, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Penado PEDRO ANTONIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad en fecha 09-02-2005, por cuanto, era una de las personas que se encontraba tripulando uno de los tres vehículos que resultaron involucrados con el transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el mismo tenía conocimiento de que en dichos vehículos se transportaba de manera oculta una importante cantidad de droga. Incautándose la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS (2626) KILOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). En fecha: 31-01-2008, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Teniendo hasta la presente fecha como pena cumplida TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de la pena impuesta es decir más de la cuarta parte de la pena. Impuesta
SEGUNDO: El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: “…El Tribunal de Ejecución PODRÁ autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…” Siendo potestad del Tribunal de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”
Innumerables han sido las jurisprudencias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Loener Ángel Ferrer Calles que establece: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa Humanidad y Respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como medidas cautelares sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad…”. Al respecto ha quedado establecido en la sentencia N° 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso: Rita Alcira y otros, que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las Acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 217 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.” Por igual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02 de marzo del año 2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
TERCERO: En el caso de estudio, el penado PEDRO ANTONIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero según experticia botánica N° 041/05 realizada por la Farmacéutica Toxicólogo Experto Profesional I Adelquis Espinoza, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 416 de la presente causa, les fueron incautados mil seiscientos setenta y ocho (1678) envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron un peso de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (2626) Kilos en Balanza ACCULAB , de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorgan los beneficios solicitados; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 500 Ejusdem, observa, que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad e innumerables cantidades de familias, haciéndose evidente el interés colectivo de nuestra humanidad, está por encima del interés particular, la cual clama por aniquilar este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el Abogado Rubén Colmenares, en su condición de defensor privado del penado PEDRO ANTONIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el Abogado Rubén Colmenares, en su condición de defensor privado del penado PEDRO ANTONIO QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, casado, nacido en fecha 20/05/66, en Cúcuta Colombia, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 23.163.450 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), residenciado en Rubio, calle Sucre, casa N° CP100, Estado Táchira y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA