REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001391
ASUNTO : EP01-P-2006-001391

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, interpuesta por el penado JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.921, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 14 de Agosto de 2006, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. Fue detenido preventivamente en fecha 29/05/2006, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que NO se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 10/12/2007, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales de fecha 05/11/1991 por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas; en fecha 18/09/1998 por el delito de Hurto Calificado y por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, cursante al folio 145. Requisito este que no se encuentra satisfecho, por cuanto se evidencia que el mencionado penado es reincidente por delitos de la misma índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que no se encuentra satisfecho por cuanto del informe psico –social inserto al folio 214 de la causa, se evidencia que el equipo emitió opinión DESFAVORABLE.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, riela al folio 203 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10/12/2007, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales donde ha sido condenado anteriormente, por delitos de la misma índole, al delito por el cual solicita la medida alternativa al cumplimiento de pena en la presente causa, considerando quien aquí decide, que no se encuentra satisfecho este requisito. En el mismo orden de ideas el penado Jairo Guerrero no cumple con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con los requisitos previstos en los Ordinales 1°y 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.190.921, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: JAIRO RAMÓN GUERRERO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.921, nacido el 11/10/1972, hijo de María Felicia García y Ernesto Guerrero García, residenciado en el barrio Coromoto, callejón 11, casa N° 13-A, al frente del Taller San Auto, Barinas Estado Barinas actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua, a la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del Mes de Julio de Dos Mil ocho
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA