REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000363
ASUNTO : EP01-P-2003-000363
AUTO DE CONVERSIÓN DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO A LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas de fecha 03-07-08, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.828.156, hijo de Adelaida Camacho y José Ignacio Castro, actualmente disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta por cumplir bajo un régimen de prueba y cuyo Diagnostico Social, dice lo siguiente : " ... Le fue otorgada la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 04-03-05, hace su primera presentación ante la Unidad en fecha 16-03-05, desde entonces ha venido cumpliendo con las mismas de manera puntual y responsable y en cuanto a las pernoctas ante el internado judicial de Barinas las mantiene al día, fue objeto de redención de la pena correspondiéndole optar al beneficio de Libertad Condicional.
SEGUNDO: Igualmente se observa del resultado del cómputo de redención de pena de fecha 14-07-08, que el penado ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, aunado a la redención practicada en fecha 30/01/2008, por el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, para acumular el tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/10/2009, a las 12:00 horas, por lo que se evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual como ya se dijo antes dicho requisito ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, Acuerda la Libertad Condicional de : JESÚS ENRIQUE CASTRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.828.156, hijo de Adelaida Camacho y José Ignacio Castro, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y así se decide, por cuanto en el presente caso que nos ocupa se desprende que el penado es natural de Barinas Estado Barinas, y el lugar donde se encuentra su apoyo familiar es de esta misma jurisdicción, este Tribunal considera conveniente remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.
Se le impone las siguientes obligaciones:
1- Mantenerse laboralmente activo en su puesto de trabajo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P una vez al mes o cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5- Continuar recibiendo orientación profesional en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir que es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN MÉNDEZ, ya identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público y al defensor, al penado a través del Internado Judicial y a la víctima, entréguese copia de la Resolución al internado judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N ° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.