REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000115
ASUNTO : EP01-P-2007-000115


AUTO DE CORRECCION DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Noviembre de 2007 en contra el penado YIMMY ANTONIO BRICEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.716.437, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1972, natural de Barinas, ocupación obrero, residenciado en el poblado de Santa Lucía, calle Girardot, casa s/n al lado del Matadero Municipal, Barinas Estado Barinas; JANNER ALIRIO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.714, de 30 años de edad, natural de la Parroquia de Santa Lucía del Estado Barinas, casado, de profesión obrero y residenciado en la finca San José ubicada en el Sector Río Bravo – Población Santa Lucía, Estado Barinas y los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del de la ciudadana Josefa Marisol Quintero. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: YIMMY ANTONIO BRICEÑO GUILLEN, y JANNER ALIRIO SANCHEZ fueron detenidos preventivamente en fecha: 11-01-2007 y en fecha: 19-01-2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02 El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.



VMFG/jgc