REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015719
ASUNTO : EP01-P-2007-015719


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 25 de Junio de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JOSÉ ANTONIO RANGEL AGUILAR, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.562.236, nacido en fecha: 18-10-1950, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María Aguilar (v) y de José Lino Rangel (f), chofer y residenciado en el Sector La Compañía, Calle La Cruz, Casa S/N, Guacara, Estado Carabobo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25-06-2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JOSÉ ANTONIO RANGEL AGUILAR, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña: S.C.P. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Susmar Pacheco (Representante de la Niña).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JOSÉ ANTONIO RANGEL AGUILAR, fue detenido preventivamente en fecha: 15-12-2007 hasta el día de hoy: 15-07-2008, ha cumplido en total: SIETE (07) MESES de la pena impuesta y le falta por cumplir: NUEVE (09) MESES y la pena quedará totalmente cumplida el día: 15-04-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 15-04-2008,, por lo tanto puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplió en fecha: 25-05-2008, ya puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 15-08-2008, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 05-11-2008, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 15-12-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.


VMFG/jgc