REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000025
ASUNTO : EL01-P-2001-000025
RECTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Por revisión de las actuaciones de la presente causa y por cuanto se evidencia error en el cómputo anterior relacionado con el penado JONATHAN JOSÉ PAREDES GARRIDO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JONATHAN JOSÉ PAREDES GARRIDO, fue sentenciado por el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 06/06/2001, quien dicta Sentencia condenatoria por el lapso: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa Nº. EL01-P-2001-025; posteriormente en la Causa Nº. EJ01-P-2001-005 el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/11/2002 dictó Sentencia condenatoria por DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. En fecha 24/07/2003 este Tribunal dictó Auto de acumulación donde se acuerda acumular la causa Nº. EJ01-P-2001-005 en la presente causa EL01-P-2001-025 quedando la pena modificada a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JONATHAN JOSÉ PAREDES GARRIDO, fue detenido preventivamente el día 17/04/2001 hasta el día 25/04/2001 que se le otorga medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de OCHO (08) DÍAS; en fecha 10/05/2001 fue detenido nuevamente; en fecha 17/03/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo anulado el beneficio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-05 y se ejecuto la decisión, en fecha 04/04/2006, por lo que se tomará el lapso desde su detención hasta su ultima presentación, es decir, 10/05/2001 hasta el 08-04-05 permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en fecha 051/11/2006 fue capturado hasta el día de hoy 17/07/2008 ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS; lo que suma CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/09/2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado por la condición de reincidente no le procede ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena solamente opta a la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, la Penado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma Maria Fernández González

Abg. Betzaida Sira