REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005309
ASUNTO : EP01-P-2006-005309

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.322.424, de profesión y oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de María Villegas (v) residenciado en la Urbanización Los Pozones, cerca del Tanque de Agua, Casa s/n Barinas Edo. Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 04-07-2007, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusado: YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS Y JHOAN MANUEL ROMERO ya identificados, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, vigente en perjuicio de Nancy Pérez de García.-, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 29-04-08, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio trescientos diez (310), cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha 27/03/2008, donde los miembros de la mencionada junta, se pronuncian FAVORABLEMENTE ante dicha solicitud.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que se NO encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas Región Andina, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Una vez estudiado las áreas psico-sociales y condiciones de vida del penado en cuestión se aprecia que no están dadas las condiciones para que responda efectivamente ante el beneficio solicitado, puesto que no posee un apoyo familiar consistente , no muestra arrepentimiento del delito cometido , presentando una autocrítica negativa, no expresa planes de vida definido o encaminado a su separación personal y familiar y evade la responsabilidad a sus actos por lo que se emite un “Se emite PRONOSTICO NEGATIVO”.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 2° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.322.424, de profesión y oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de María Villegas (v) residenciado en la Urbanización Los Pozones, cerca del Tanque de Agua, Casa s/n Barinas Edo. Barinas, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por el penado: YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.322.424, de profesión y oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de María Villegas (v) residenciado en la Urbanización Los Pozones, cerca del Tanque de Agua, Casa s/n Barinas Edo. Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. BETZAIDA SIRA