REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012966
ASUNTO : EP01-P-2007-012966


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Junio de 2008 en contra de los penados ELISERIO MOLINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.839.347, de 37 años de edad, nacido el 21/06/1970, en Bum Bum Estado Barinas, herrero, hijo de Epifania Díaz Méndez (F) y de Moisés Molina Molina (V), residencia El Barrio 5 de Julio, carrera 14, con calle 14, teléfono 0416-7700254, Santa Bárbara Estado Barinas Y MAICO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.840.525, de 20 años de edad, nacido el 13/08/1987, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Flor María Ramírez (V) y de Eliserio Molina (V), residenciado El Barrio 5 de Julio, carrera 14, con calle 14, teléfono 0416-7700254, Santa Bárbara Estado Barinas y los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: ELISERIO MOLINA DIAZ y MAICO ALEXANDER RAMÍREZ fueron detenidos preventivamente en fecha: 22-08-2007 y en fecha: 24-09-2007 les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02 El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.



VMFG/jgc