REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005309
ASUNTO : EP01-P-2006-005309
AUTO OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado JHOAN MANUEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.905, de 22 años de edad, de profesión y oficio buhonero, residenciado en el Barrio Dr. José Gregorio Hernández, detrás de la Panadería Cedeño, hijo de Evelyn Romero (v), este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El penado JHOAN MANUEL ROMERO, fue condenado por el Tribunal Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 04-07-2007, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusado: YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS Y JHOAN MANUEL ROMERO ya identificados, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, vigente en perjuicio de Nancy Pérez de García; habiendo cumplido hasta la presente más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 347, Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana YURAIMA CAROLINA ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.041.147, en su condición de propietaria de la Finca “ LA ESPERANZA”, ubicada en Palma Sola Parroquia Ciudad Bolivia , Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que trabaje como Ordeñador, en horario de 8:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, devengando un salario de ochocientos cincuenta bolívares (850,00 Bs. F.) mensuales.
Tercero: Al folio 408 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29/04/2008, emitida por Rafael Paez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios al 410 al 415 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. IHDY FONTAINES, Lic. KARINA MORAN, Abg. RUBEN GONZALEZ, Psc. ANTONIO RIVAS y Abg. DONNYS RODRIGUEZ, quienes exponen en su pronóstico social: “Los miembros del equipo técnico encargados de la elaboración del informe, llegan a concluir que están dadas las condiciones para la concesión de la medida al caso en referencia “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”. Ahora bien consta en la causa inserta al folio 117 en fecha 26 de Junio de 2008 EXAMEN PSICOLOGICO practicado por el Psicólogo. ANTONIO RIVAS VIDAL de donde concluye lo siguiente: “Emocionalmente variable, impulsivo y autosuficiente, con relación al delito asume participación en el hecho indicando reflexión de la experiencia vivida…
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por YURAIMA CAROLINA ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.041.147, en su condición de propietaria de la Finca “ LA ESPERANZA”, ubicada en Palma Sola Parroquia Ciudad Bolivia , Municipio Pedraza del Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, y el día Domingo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en Palma Sola Parroquia Ciudad Bolivia , Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio muy alejado del centro de pernocta , 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas así como también la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), a favor del Penado JHOAN MANUEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.905, de 22 años de edad, de profesión y oficio buhonero, residenciado en el Barrio Dr. José Gregorio Hernández, detrás de la Panadería Cedeño, hijo de Evelyn Romero (v); todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA