REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002731
ASUNTO : EP01-P-2006-002731
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 02 de Febrero de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.544, actualmente Recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/11/2006, donde le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio de Ildemar José Velásquez Tirado y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 02/07/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, ha cumplido trabajando: CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 479, 507 y 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.544; actualmente Recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22/11/2006, donde le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, en perjuicio de Ildemar José Velásquez Tirado. Fue privado de su libertad en fecha: 08/09/2006 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 02/07/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.544; actualmente Recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2009 a las 12:00 M..
El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Puede solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) y el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena), el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 07/07/2008, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 22/01/2009, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 29/04/2009.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Regional Andina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del Mes de Julio de Dos Mil ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
Abg. Vilma María Fernández González
ABG. ANNEVEL VIELMA
VMFG/jgc