REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000226
ASUNTO : EP01-P-2004-000226

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02 de Julio de 2008, al acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES fue detenido preventivamente en fecha: 21-03-2004 y en fecha: 25-03-2004 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.



VMFG/jgc