REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000540
ASUNTO : EP01-P-2004-000540


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto que el Auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 26/06/2007 presenta error en una de las formulas Alternativas al cumplimiento de pena, este Tribunal procede a subsanar y corregir el Cómputo de Pena en relación al penado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.003.497, con fecha de nacimiento 07/11/1977, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Rafael Cecilio Escobar Rivero y Rosa Elvira Espinoza; se procede a subsanar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/05/2007, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 15.003.497, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, con la agravante del Artículo 77 ordinal 11° Ejusdem en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Dakota Sinibaldi Tirado.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 15.003.497, fue detenido preventivamente en fecha 25/07/2004 hasta el 29/07/2004 cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por el lapso de CUATRO (04) DÍAS, en fecha 26/10/2005 le fue revocada dicha medida siendo capturado el 05/04/2007, hasta el 23/05/2007 cuando le fue restituida la medida cautelar, por el lapso de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: En virtud de que el penado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 15.003.497, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que ha cumplido físicamente UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de la pena, se acuerda su aprehensión y reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El penado una vez sea recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, se procederá a efectuar el correspondiente cómputo de pena.

En consecuencia, líbrese orden de aprehensión, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y a la defensa.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg.

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