REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000544
ASUNTO : EP01-P-2003-000091


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de corrección del Auto de Redención de la Pena de fecha 03/03/2008, por cuanto presenta error en las fechas de cumplimiento de los beneficios, este Tribunal procede a subsanar y corregir el Cómputo de Pena en relación al penado LUIS BALLESTEROS PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.338.008, cumplimiento de pena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control Nº. 04 de Circuito Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 26/05/2004, en contra del penado LUIS BALLESTEROS PABÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.338.008, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en la Causa Nº. EJ01-P-2000-000017. En fecha 02/12/2003 el Tribunal de Juicio Nº. 01 de este Circuito Judicial dictó sentencia condenatoria en la Causa Nº. EP01-P-2003-000091 por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, a purgar la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. En fecha 20/10/2004 este Tribunal acordó por auto la acumulación de dichas causas y penas resultando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS BALLESTEROS PABON, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.338.008, en la Causa Nº. EJ01-P-2000-000017, fue detenido preventivamente el día 25/07/2000 hasta el 01/08/2000 cuando se le otorga medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) DÍAS; en fecha 10/10/2000 se libra orden de aprehensión siendo capturado en fecha 06/11/2000, hasta el 23/11/2000, cuando se le restituye la medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DIECISIETE (17) DÍAS; en fecha 09/01/2001 se le revoca la medida siendo capturado el 31/01/2001; en fecha 10/04/2001 se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que suma TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN cumplidos, de los que aplicando la conversión de prisión a presidio se convierten en: UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO. En la causa Nº. EP01-P-2003-000091, fue detenido preventivamente en fecha 28/01/2003 hasta la presente fecha se computa el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS más UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO de la conversión, ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aunado a la redención de la pena practicada en fecha 16/10/2002 por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que resulta en SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20/06/2011.

TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con las 2/3 partes de la pena podrá solicitar la Libertad Condicional y solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 28/12/2008.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg.

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