REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001057
ASUNTO : EP01-P-2006-001057


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.188.299, nació en Barinas Estado Barinas, el 01/03/1971, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación Pintor, estado civil Casado, hijo de Julieta Puente (V) e Hildemar Cordero (F), residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 19, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 28-02-2008 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-06-2008, condenando al penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.550.558 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.550.558, fue detenido preventivamente el día 18-04-2006 constatándose que hasta el día de hoy 31-07-2008 ha permanecido en prisión DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18-04-2011.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 18-07-2007,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplió en fecha: 18-12-2007, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 18-10-2008, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-08-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 18-01-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) años.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.

La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)

Abg. Vilma María Fernández González


VMFG/jgc