REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001428
ASUNTO : EP01-P-2006-001428
AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado JOSÉ GREGORIO RIVAS PEÑA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, natural de Barinas, de profesión Carpintero, hijo de Consolación Rivas (V) y Gaudencio Ramón Peña (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Casa verde, Cerca del Comando de la Municipal, Casa de su hermana Adelaida Rivas; este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extractividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado JOSÉ GREGORIO RIVAS PEÑA, indocumentado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14/08/2007, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 364 Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadano Oswaldo Antonio Bello, propietario del Fundo Loma Verde, ubicado en el Sector El Paguey, Municipio Barinas, del Estado Barinas, para que trabaje como Obrero, en horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 am a 12:00 m.
Tercero: Al folio 101 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 14 de Julio de 2006, emitida por Evelyn Villegas, Jefe encargada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de datos, requisito este que se encuentra satisfecho, aún cuando, la fecha de la expedición de la presente constancia tiene mas de seis (06) meses, pero el mencionado penado ha permanecido detenido desde 02/10/2007, solo presenta antecedentes por la presente causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.
Cuarto: A los folios de 372 al 379 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, suscrito por la Lic. Karina Moran, la Lic. Ihdy Fontaines, Abg. Pero Vivas, Psicólogo Antonio Rivas, y el Abg. Donnys Rodríguez, Jefe de la UTASP, quienes exponen en su pronóstico social: “El grupo evaluativo emite pronunciamiento favorable a la concesión de la medida en estudio PRONOSTICO FAVORABLE”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por ciudadano Oswaldo Antonio Bello, propietario del Fundo Loma Verde, ubicado en el Sector El Paguey, Municipio Barinas, del Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, los días Domingo, en vista de que no pernoctara por motivo de inseguridad en ese recinto carcelario; 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no portar armas; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado JOSÉ GREGORIO RIVAS PEÑA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, natural de Barinas, de profesión Carpintero, hijo de Consolación Rivas (V) y Gaudencio Ramón Peña (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Casa verde, Cerca del Comando de la Municipal, Casa de su hermana Adelaida Rivas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) día del Mes de Julio de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ