REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008088
ASUNTO : EP01-P-2005-008088
AUTO DE CONVERSIÓN DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado HERMES JHOEL CALDERÓN OLARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.129.677, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural de Naranjales Estado Táchira, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/01/2006, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenny José Chirinos Camacho.. Igualmente se observa que al folio 352, de la presente causa, riela Auto de Computo de Pena de fecha 08/05/2008, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 30/04/2010, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial de Barinas y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno de la Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional a favor del penado HERMES JHOEL CALDERÓN OLARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.129.677, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural de Naranjales Estado Táchira, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario 05 Barinas Región de fecha 04-07-08, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Luego De la evaluación realizada el equipo técnico encargado del presente informe , concluye que están dadas las condiciones para la concesión de la medida alternativa denominada Libertad Condicional el cual opta de acuerdo a los cálculos realizados en la redención de la pena . Además de haber cumplido los dos tercios de la pena…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: HERMES JHOEL CALDERÓN OLARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.129.677, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural de Naranjales Estado Táchira, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Evitar contacto con la victima y sus familiares, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SÉPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Barinas; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado HERMES JHOEL CALDERÓN OLARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.129.677, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural de Naranjales Estado Táchira, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, , 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ