REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002879
ASUNTO : EP01-P-2005-002879
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO SIN DETENIDO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2005-008762 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado CARLOS ALBERTO ESPINOZA NIÑO, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 17.377.147, hijo de Cruz Marina Niño (v) y Carlos Alberto Espinoza, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 02/04/2007 el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado CARLOS ALBERTO ESPINOZA NIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 17.377.147, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de Karen Gisela Materan Fumero, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-008762; en fecha 22/05/2007 el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-002879. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2005-008762 en la causa N°. EP01-P-2005-002879, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-002879.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-002879 donde se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, siendo la mitad de la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado CARLOS ALBERTO ESPINOZA NIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 17.377.147, en la Causa N°. EP01-P-2005-008762 fue detenido preventivamente en fecha 24/11/2005 hasta el 26/11/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de DOS (02) DÍAS recluido; En la Causa N°. EP01-P-2005-002879 fue detenido preventivamente en fecha 13/04/2005 hasta el día 16/04/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de TRES (03) DÍAS recluido; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE CINCO (05) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: En virtud de que el penado CARLOS ALBERTO ESPINOZA NIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 17.377.147, ha cumplido físicamente CINCO (05) DÍAS de la pena, se acuerda su aprehensión y reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El penado una vez sea recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, se procederá a efectuar el correspondiente cómputo de pena.
En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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