REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001245
ASUNTO : EP01-P-2007-001245
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de Junio de 2008, al acusado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.982.311, de 32 años edad, nacido el 20/01/1976 en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Ana Gertrudis Segura (V) y de Remigio Gil (F), residenciado en Sector la Isla, vía principal, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JOSE REMIGIO GIL SEGURA fue detenido preventivamente en fecha: 14-02-2007 y en fecha: 16-02-2007 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.
VMFG/jgc