TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 23 de Julio de 2.008
198º y 149

Se da inicio al presente procedimiento, de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS AQUILINO ALVAREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.381.833, actuando en su condición de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 meses de nacida, asistido por la Abogada Kalidia Santander, Defensora Pública Primera del Estado Barinas, en el cual manifiesta “Consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 13724 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que soy el padre biológico y legal de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de seis meses de edad, quien vive con su madre, MARIANNY CAROLINA VASQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.243, y domiciliada en la Población del Ramal de Santa Rosa, Calle Principal, Licorería Los Canizos, Municipio Rojas del Estado Barinas, a raíz de nuestra separación ocurrida hace cinco meses, se ha generado una serie de situaciones que han imposibilitado que pueda cumplir con la obligación alimentaia, respecto a mi hija, debido a que esta ciudadana pone trabas para materializar la entrega y mi hija no esta percibiendo por esta circunstancia obligación alimentaria que es mi deber que tengo para con ella a los fines de garantizar su manutención que esta implícitamente ligada con el derecho a la vida. Razones por las que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de ofrecer de manera voluntaria en beneficio de mi hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en cuanto los gastos escolares, será sufragado el 50 por ciento por la madre y la bonificación decembrina, será el 50 por ciento la madre ofreciendo en lo que corresponde a mi parte la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y fundamento dicha petición en los artículos 8, 15, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se le dio entrada por distribución, en fecha 25/03/2008 correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente. Se procedió a admitir mediante auto, en fecha 07 de Abril de 2.008, se ordenó la Notificación de la Ciudadana: MARIANNY CAROLINA VASQUEZ JIMENEZ, a tales efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, y en esta misma fecha se libraron las actuaciones ordenadas. En fecha 14 de Abril de 2.008, el alguacil José Sequera consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 05 de Junio de 2.008, se recibió por ante esta Sala de Juicio resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas. En fecha 12-06-2008, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARIANNY CAROLINA VASQUEZ JIMENEZ, mediante acta se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo no compareció el solicitante, ciudadano DOUGLAS AQUILINO ALVAREZ PALACIOS.
Se procede a resolver la causa en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “Que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” se infiere de la norma transcrita que esta Obligación nace entonces, de la filiación legalmente establecida. En tal sentido, queda demostrado de los autos, que a los folios 02 corre inserta acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuya acta se desprende que la niña de autos tienen 11 meses de nacida, y es hija de los ciudadanos DOUGLAS AQUILINO ALVAREZ PALACIOS y MARIANNY CAROLINA VASQUEZ JIMENEZ, lo que indica que ambos tienen el deber compartido de criar, formar, educar y mantener a su hija a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el ejercicio de la Patria Potestad.
En el caso que nos ocupa, es deber de esta Juzgadora Fijar la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, aun y cuando, según lo manifestado por el solicitante, sin que la progenitora manifestare lo contrario, esta pone trabas para materializar la entrega de la Obligación de Manutención, y en virtud que es una obligación del padre y además un derecho del hijo a ser criado, formado, por sus progenitores, lo que conlleva a concluir, que debe fijarse la obligación en los términos manifestados por el padre, en aras de resguardar los Derechos y Garantías de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin que ello signifique que su progenitora pudiera incoar alguna acción, en beneficio de su hija relacionada con la obligación de Manutención.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano DOUGLAS AQUILINO ALVAREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.381.833, actuando en su condición de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 meses de nacida, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales. En el mes de Septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) igualmente en el mes de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) así como el 50% de los gastos de medicinas, en el caso que fueren necesarias. Así se Decide. De conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 366, 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines del Cumplimiento de la obligación de Manutención establecida se insta al padre oferente a consignar cheque de Gerencia No Endosable a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas a los fines de aperturar cuenta de ahorro, en la que, en lo sucesivo después de aperturada deberá depositar las cantidades ofrecidas.
No se notifica a las partes ya que la presente sentencia se dicto en el lapso establecido en el articulo 520 de la LOPNA.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, sellada y firmada en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008, en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.




La secretaria (T)
María Esperanza Camejo



Exp. Nº C-9802-08
RDV/deyci.-