Barinas, 31 de Julio de 2.008 -
198º y 149º
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de obligación Manutención incoada por la ciudadana IRIS MARIA NUÑEZ BRIZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.825, en representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62593, contra el Ciudadano: PABLO RINCONES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.703.902. y quien manifestó que “ Hasta la presente fecha ha sido imposible tratar de convencer a al padre de mi hijo para que aporte la obligación de manutención solicita que sea fijada la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales y en los meses de Agosto y septiembre la misma cantidad.”
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 62 del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas. Copia de la Sentencia de inquisición de Paternidad.
Certificación de Ingresos de Obligado alimentaría.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Obligación Manutención y se libró boleta de citación del demandado ciudadano PABLO RINCONES, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de celebrar el acto conciliatorio. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes. Mediante Oficio se ordenó librar Oficio a la UNELLEZ para que consignaran los ingresos del Obligado alimentario . En fecha 12 de junio de 2.008 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Citación librada a Pablo Rincones demandado de autos debidamente firmada. En fecha 12 de junio de 2.008 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Citación librada a Pablo Rincones demandado de autos debidamente firmada. En fecha 8 de Julio de 2.008 el alguacil Yormàn Rojas consigno Boleta de Notificación al Fiscal debidamente firmada. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se deja constancia que comparecido el obligado y demandado de autos. No compareció la demandante IRIS NUÑEZ BRIZUELA, ni por si, ni por apoderado Judicial, en cuyo acto presentó ofrecimiento voluntario por la cantidad de 150,Bs. Mensuales y la cantidad de 300 Bs. en el mes de diciembre. Y una vez que empiece con la edad escolar contribuiré con un monto igual. Presentó en el acto conciliatorio recibo de pago actualizado de los últimos tres meses de alquiler. Recibos de Pago de Salario de los tres últimos meses, a razón de Un Mil Bolívares con noventa y tres Quincenales. Corte de Cuenta de Crédito de Banfoandes. Estando dentro la oportunidad para que tuviera lugar el lapso probatorio, se observa que ambos hicieron uso de tal Derecho. La parte actora presentó un conjunto de Informes médicos y consignó el recibo de los ingresos que percibe, recibo de pago del obligado; Constancia de Carga Familiar, recibos de pagos de consultas médicas del niño de autos. Exámenes médicos del niño de autos. El Tribunal mediante auto expreso precedió a admitir las pruebas de ambas partes. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos los actos procesales, resuelve la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Pretende la parte actora que este Tribunal fije de manera judicial la Obligación de Manutención en beneficio del (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad, es decir, que el padre del niño le suministre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00Bs) mensuales y la misma cantidad en los meses de diciembre y septiembre. a tal efecto, quedó demostrado de las procesales, que el niño de autos es hijo de los Ciudadanos IRIS NUÑEZ BRIZUELA y PABLO RINCONES, lo que implica que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen ambos el deber ineludible de criar, formar, educar y asistir a su hijo, en virtud, de que este no alcanzado la mayoridad, y cuyas normas son del tenor siguiente : El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2 la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, tal y como se desprende de actas de nacimiento que riela a los autos al folio 3 y a cuyo instrumento Público esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Así las cosas, y demostrada la filiación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con sus padres, debe esta Sala de Juicio, fijar de manera judicial el quantum de la Obligación de manutención, la cual de conformidad del artículo 369 de Ley Organiza Para la Protección del Niño y Adolescente está sujeta al cumplimiento de dos elementos a saber: La capacidad del Obligado alimentario y la necesidad e interés del niño de autos.
De los autos quedó demostrado que ambos progenitores trabajan el la Universidad de Los Llanos Ezequiel Zamora de esta Ciudad de Barinas, percibiendo un salario el padre por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, tal información
fue suministrada por la Progenitora del niño de autos, observando esta Juzgadora, que el padre también consignó ingresos por la cantidad DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES mensuales. Al verificarse de los ingresos del padre aportados tanto por la parte demandante, como la demandada se desprende la disparidad en cuanto a los ingresos que percibe el demandado de autos, lo que indica que esta circunstancia no debe impedir la Fijación de la Obligación en beneficio del niño prenombrado, toda vez, que por la sola razón, de existir la filiación entre los progenitores con éste debe ser razón suficiente para establecer la Obligación de manutención estro con fundamentos en los artículos 76 Constitucional en concordancia con el artículo 366 de la LOPNA.
En tal sentido, debe tomar en cuenta quien aquí juzga la edad del niño de autos, cuenta éste con tres de edad, lo que comporta cubrir las necesidades básicas para su desarrollo como persona, y que dichas necesidades deben ser asumidas POR AMBOS PROGENITORES EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
De tal manera, que esta Sala de Juicio, fijará la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES en los meses de septiembre y diciembre, que aportará el padre del niño PABLO RINCONES. Lo que representa, que la progenitora aportará igual cantidad para su hijo, significando, que el niño de autos con tres años de edad contará para sus gastos personales mensualmente con el aporte de ambos, y esto en el sentido de que con la nueva reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se estableció la absoluta igualdad del nombre y la mujer en la Responsabilidad de crianza instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación, teniendo relevancia el Principio de Coparen talidad de la crianza de los hijos e hijas contemplado en la carta magna en el artículo 76.
Así mismo, considera esta Juzgadora, que a los fines del cumplimiento de la Obligación de manutención se deberá descontar del Salario que percibe el obligado en la Universidad de Los Llanos Ezequiel Zamora. Se librara oficio, a cuyos efectos deberá la progenitora en un lapso de 3 días apertura una cuenta para que sean enteradas las cantidades de dinero, esto con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Con el fundamento jurídico antes expuesto esta Sala de Juicio fijará la obligación de manutención en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUNTENCION incoada por la ciudadana: por la ciudadana IRIS MARIA NUÑEZ BRIZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.825, en representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogado Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62593, contra el Ciudadano: PABLO RINCONES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.703.902. De conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366, 369, y 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así Se decide. En consecuencia se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES en los meses de septiembre y diciembre, que aportará el padre del niño PABLO RINCONES, padre del niño de autos. Librese Oficio a la Universidad de los Llanos Ezequiel Zamora, a los fines de que se descuenten las cantidades fijadas, del salario que percibe el padre del niño de autos. Se Ordena a la progenitora Abrir una cuenta en un banco de la localidad para que se hagan los depósitos. Librese Oficio, a la UNELLEZ una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
La Juez Unipersonal Nº 01
Abg. Reyna de Varela.
La Secretaria
Maria Esperanza Camejo
Exp. N° C-10079-08
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