TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
Exp. C-9997-08
Mediante solicitud de fecha 29-04-2008, los cónyuges JOSE MIGUEL FREITES TORO Y REALITO COROMOTO SOLIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de identidad Nros. V.-9.388.630 y V.-11.190.075, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Leonardo Adan Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.961, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13-04-1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE MIGUEL, JEFERSON MIGUEL Y JENNIFER ANDREINA FREITES SOLIS, mayor de edad el primero de los nombrados, de 13 y 11 años de edad, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSE MIGUEL FREITES TORO Y REALITO COROMOTO SOLIS BASTIDAS, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado de hecho desde el 01 de Enero de 2000, de manera ininterrumpida.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JOSE MIGUEL FREITES TORO Y REALITO COROMOTO SOLIS BASTIDAS, Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL FREITES TORO Y REALITO COROMOTO SOLIS BASTIDAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13-04-1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, según evidencia del acta N °24, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad, La Custodia de los niños y/o adolescentes, JEFERSON MIGUEL Y JENNIFER ANDREINA FREITES SOLIS, será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de a madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que le será entregada por mensualidades adelantadas, en una cuenta bancaria que será abierta por la madre en una entidad bancaria de esta ciudad. De igual forma, mas dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que le será depositado el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con los adolescentes, en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier gasto que se realice en el adolescente que tenga relación con los alimentos congruos. Igualmente los progenitores acuerdan un incremento proporcional de un TREINTA POR CIENTO (30%) anual sobre los montos antes indicados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO en Barinas a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria (T)
Abg. María Esperanza Camejo
Exp. N° C-9997-08
RDV/deyci.-
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