TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°

Exp. C-10096-08


Mediante solicitud de fecha 21-05-2008, los cónyuges SANDRO JOSE GUERRA VEGA Y AKANES LILIANA PELAYO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de identidad Nros. V.-12.837.354 y V.-14.933.342, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-05-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt , Municipio Barinas del Estado Barinas, Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre KELMYN ALEJANDRO GUERRA PELAYO, de 12 años de edad.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos SANDRO JOSE GUERRA VEGA Y AKANES LILIANA PELAYO ROA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 20 de Diciembre de 1998, de manera ininterrumpida.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos SANDRO JOSE GUERRA VEGA Y AKANES LILIANA PELAYO ROA, Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SANDRO JOSE GUERRA VEGA Y AKANES LILIANA PELAYO ROA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-05-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt , Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta N° 46, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad, La Custodia del adolescente KELMYN ALEJANDRO GUERRA PELAYO, será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acuerdan que es amplio, en el cual el padre podrá hacer uso de este derecho, cualquier día de la semana, esto es de Lunes a Viernes, siempre y cuando esto no perturbe o vaya en detrimento de sus horas de estudio, de descanso y de las horas nocturnas, en cuanto a los sábados y domingos, vacaciones de agosto y de diciembre, el padre se alternará con la madre estos días para compartirlos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará aportando para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, adicionalmente a esta pensión el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que fueren necesarios. En cuanto a los gastos extras de los meses de Septiembre el padre sufragará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y para el mes de Diciembre el padre se compromete a cumplir con un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-


La Secretaria (T)
Abg. María Esperanza Camejo




Exp. N° C-10096-08
RDV/deyci.-