TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 09 de Julio de 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los cónyuges, ciudadanos BEATRIZ MERCHAN LEON y GUMERCINDO MONCADA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.370.783 y V-8.103.806 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 09-08-1990 por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres CATHERINE MICHELLE y MIGUEL ANGEL MONCADA MERCHAN, de 10 y 18 años de edad en su orden.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos ELOY PEREZ MOLINA y MARCIAL GARCIA MARQUEZ, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el año 2000.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos BEATRIZ MERCHAN LEON y GUMERCINDO MONCADA FIGUEROA. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ MERCHAN LEON y GUMERCINDO MONCADA FIGUEROA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 09-08-1990 por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 21 que en copia certificada fue agregada a los autos. Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Responsabilidad de Crianza de su hija CATHERINE MICHELLE MONCADA MERCHAN, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y a conveniencia de las obligaciones de la niña y en la debida oportunidad que esté estudiando que no perturbe sus compromisos escolares. En relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano GUMERCINDO MONCADA FIGUEROA se compromete a suministrar a sus hijos por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada mes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve días del de Julio de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (T) (fdo) Abog. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los nueve días del mes de julio de dos mil ocho.-

La Secretaria (T),
Abog. María Esperanza Camejo

Exp. N° C-10104-08
delfi.-