REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 21 de Julio de 2.008
197º y 148º
Expediente No C-6255-06
NARRATIVA
En fecha 09/01/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana ZOBEIDA DALIS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.647, madre del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Primero con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada en contra del ciudadano JHON EDUARDO ALVAREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.563.163, en su condición de padre del adolescente antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.
En fecha 12/01/2.006, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, acordó Obligación de Manutención mensual Prudencial Provisional y adicionales respectivos, ordenó la practica de la citación respectiva, se solicitó al ente empleador certificación de los ingresos y deducciones detallados del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 09 boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada y consignada por el ciudadano FRANCISCO COBO, alguacil de este tribunal, a los folios 14 y 15.
Al folio 10 de fecha 12/01/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 12 y 13.
Al folio 11, cursa oficio N° 0057, librado al Director de Protección Civil del Estado Barinas, de esta ciudad de Barinas, en el cual se giró instrucciones para efectuar el descuento por nómina de la obligación de manutención y adicionales provisionales acordadas e igualmente solicito certificación de ingresos del demandado de autos
En fecha 30/01/2.006, al folio 16 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la ciudadana ZOBEIDA DALIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.647, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el ciudadano JHON EDUARDO ALVAREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.563.163, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.
Al folio 17 fecha 07/02/2.008, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano JHON EDUARDO ALVAREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.163, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELEAZAR GUZMAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589, por medio del cual promovió pruebas documentales constante de catorce (14) anexos, admitido por auto expreso de fecha 08/02/2.006 cursante al folio 33.
Cursa al folio 34 de fecha 14/02/2.006, auto expreso del tribunal por fenecimiento del lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 31/01/2.006 al 13/02/2.006, declarando reservarse el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva por auto separado una vez conste en autos resultas de oficio N° 0057 de fecha 12/01/2.006, para lo cual el tribunal acordó ratificar dicho oficio vista la importancia de su resulta por constituir medio probatorio imprescindible para dictar sentencia en la presente causa tal y como consta al folio 35.
Al folio 36 de fecha 13/06/2.006 cursa diligencia suscrita por la ciudadana ZOBEIDA DALIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.647, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Primero con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando no aceptar el ofrecimiento realizado por el demandado de autos en su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 37 de fecha 15/06/2.006 cursa auto expreso del tribunal por medio del cual acuerda visto que no existió acuerdo entre las partes, ratificar por segunda y última vez, oficio N° 272 de fecha 14/02/2.006 cursante al folio 35, a los fines de informar al tribunal sobre la certificación de ingresos del demandado de autos y los respectivos descuentos de Obligación de Manutención y adicionales en beneficio del adolescente (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 LOPNNA, librándose dicho oficio N° 1242-06 al folio 38.
Cursa al folio 40 diligencia de fecha 26/06/2.008 suscrita por la ciudadana ZOBEIDA DALIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.647 asistida por la Defensor Público Primera con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita se ratifique nuevamente oficio N° 1242 de fecha 15/06/2.006, negándose razonadamente dicho pedimento por auto de fecha 07/07/2.008 al folio 41 declarando reservarse el lapso para decidir conforme lo dispone el artículo 520 LOPNNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 08/07/2.008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud, partida de nacimiento del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano JHON EDUARDO ALVAREZ CASTELLANO,, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, de esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del adolescente (se omite) , de dieciséis (16) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, cursante al folio 03 representativa de carga familiar del accionado; B.- Ofrecimiento hecho por el padre en el escrito de Promoción de Pruebas por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 90,00) mensuales como Obligación de Manutención, en cuanto a los adicionales de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad ofrecido mensualmente. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos, no obstante no habiéndose recibido del ente patronal su certificación de ingresos, conforme el artículo 369 LOPNNA, este se presume no menor a un (01) salario mínimo nacional que a la fecha es la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bsf 799,23), según decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30/04/2.008 y la ausencia a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación de manutención a favor del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los Veintiuno (21) día del mes Julio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-6255-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. No C-6255-06
YFGG/ rc.
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