REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 09 de Julio de 2.008.-
196º y 148º
Expediente Nº C-10002-08
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 06/12/2.007, de común acuerdo los cónyuges OSCAR ALFONSO MORALES AYALA Y YELIZABETH MARILU CONTRERAS MOLINA, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.823.264 y E-81.830.715 respectivamente, padres de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AURA MILAGROS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.756, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/09/2.001, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta N° 130 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete cancelar a la niña (se omite), de seis (06) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300,00) mensuales; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana YELIZABETH MARILU CONTRERAS MOLINA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de la niña.
En fecha 10/12/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos OSCAR ALFONSO MORALES AYALA Y YELIZABETH MARILU CONTRERAS MOLINA, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.823.264 y E-81.830.715 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.
Al folio 08 de fecha 10/12/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 Y 10.
Al folio 11 de fecha 11/04/2.008 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos OSCAR ALFONSO MORALES AYALA Y YELIZABETH MARILU CONTRERAS MOLINA, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.823.264 y E-81.830.715 respectivamente, por medio de la cual de manera consensuada acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.500,00).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificada el Fiscal Séptima Especializada Abog. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyugesOSCAR ALFONSO MORALES AYALA Y YELIZABETH MARILU CONTRERAS MOLINA, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.823.264 y E-81.830.715 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención según acuerdo consensuado en diligencia de fecha 11/04/2.008, de custodia, de régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9447-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
Exp. . Nº C-9447-07
MB/rc.
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