REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 09 de Julio de 2.008.-
196º y 148º

Expediente Nº C-9871-08
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 08/04/2.008, de común acuerdo los cónyuges JOSE RUBEN BERRIOS Y HORTENCIA BECERRA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.170.827 y V-7.941.692 respectivamente, padres de las adolescentes (se omite), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10/05/1985, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispos del Estado Barinas, según acta N° 16 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete cancelar a los adolescentes (se omite), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 50,00) mensuales, para cada uno de los adolescentes; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes (se omite), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana HORTENCIA BECERRA DE BERRIOS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, en los términos acordados por ambos padres, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y estudio.
En fecha 18/04/2.008 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE RUBEN BERRIOS Y HORTENCIA BECERRA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.170.827 y V-7.941.692 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.
Al folio 13 de fecha 18/04/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ y consignada por el ciudadano RUEBN CADENAS, alguacil de este tribunal, según consta al folio 14 y 15.
Al folio 16 de fecha 25/06/2.008 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE RUBEN BERRIOS Y HORTENCIA BECERRA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.170.827 y V-7.941.692 respectivamente, por medio de la cual de manera consensuada acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) y adicionales de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.200,00).
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.


De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.


DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE RUBEN BERRIOS Y HORTENCIA BECERRA DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-8.170.827 y V-7.941.692 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención según acuerdo consensuado en diligencia de fecha 25/06/2.008, de custodia, de régimen de convivencia familiar de los adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




LA JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 2
Abog. Mirta Briceño.
LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario



En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,




La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.

Exp. . Nº C-9871-08
MB/rc.