REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de julio de 2008.

Años: 198º y 149º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano Ali Dawara Dawara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.030, con domicilio procesal en el edificio Don Salman, apartamento Nro. 1, Piso 1, Carrera 6, esquina calle 12, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431; contra la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.275, de ese mismo domicilio.
En fecha 21 de mayo de 2008, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de junio del presente año, la alguacil titular de este Tribunal consiga recibo firmado por la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, según se evidencia al folio once (11) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de noviembre de 2002, dio en arrendamiento por un (01) año a la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, ya identificada en autos anteriores, un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según contrato suscrito por vía autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nro. 15, Tomo Primero, adicional Nro. 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro. Que dicho arrendamiento se prorrogó sucesivamente, generándose una relación arrendaticia de tiempo indeterminado, rigiéndose siempre por las cláusulas previstas en el primer contrato a excepción de la cláusula tercera, la cual a través del tiempo se han suscitado aumento del canon de arrendamiento de común acuerdo entre su persona y la arrendataria, siendo el actual la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 400,oo) mensuales, y que el mismo se haría efectivo los primeros cinco días de cada mes vencido, y que el incumplimiento del pago en las condiciones antes estipuladas por parte de la arrendatario, sería causa suficiente para que el arrendador considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y exija la devolución inmediata del inmueble arrendado, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Que la arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato aquí señalado, al no pagar el canon correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año, por lo que demanda por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, antes identificada.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1133, 1159, 1.160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano Vigente.
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana: Irene Josefina Vergara Superlano, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Noris Graciela Superlano, dio contestación a la demanda la cual lo hizo en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, sea de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 400,00) mensuales, sino de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales. Negó Rechazó y contradijo, que se encuentre insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la parte actora, con respecto al mes de marzo, manifestó expresamente que el mes de marzo fue cancelado conjuntamente y en efectivo con los meses de enero y febrero del presente año, la cual suma la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 750,00), y que para esa fecha el arrendador demandante no le dio el recibo correspondiente a los meses antes mencionados. Rechazó y contradijo, que la cuantía del presente juicio sea la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2000,00). Igualmente, aceptó que le debe al arrendador-demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, debido a que el arrendador-demandante no aceptó la cancelación en reiteradas oportunidades. Que los hechos aquí manifestados se probaran en la oportunidad procesal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 01 y 03 de julio del año 2008. En fecha 01 de julio de 2008, la parte demandante consigna escrito, a objeto de impugnar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por ser contraria a derecho al pretender demostrar la cancelación del pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, todo en atención a lo preceptuado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
 Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ana Karina Vivas Paredes y Víctor Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- en su orden, domiciliados en este Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En la oportunidad legal la parte demandada presentó las testimoniales de los ciudadanos Ana Karina Vivas Paredes y Víctor Parra.
Testimonial de Ana Karina Vivas Paredes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano; Que si acude al Gimnasio de la referida ciudadana en calidad de usuaria; Que si conoce de vista al ciudadano Ali Dawara Dawara; Que si es cierto y le consta que la ciudadana Irene Vergara, pagó en efectivo al ciudadano Ali Dawara Dawara, el día 07-04-2008, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo; Que si estaba presente cuando la mencionada ciudadana le entregó el pago en efectivo al ciudadano Ali Dawara; Que la razón fundada de sus dichos, es por que ella ese día estaba ahí y vio cuando ella le entregaba el dinero; Al ser repreguntada Contesto: Que no recuerda muy bien, que cree que fue un jueves o viernes y que ese día era en la tarde; Que el dinero entregado estaba en efectivo; Que si considera que cumplió con el deber y obligación de arrendataria, y que ella le fue a cancelar los otros meses y el no le recibió el dinero; que los otros meses eran mayo y junio; Que la ciudadana Irene Vergara canceló la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes, correspondiente al mes de abril; Que no tiene ningún tipo de amistad con la ciudadana Irene Vergara, que tiene tiempo en el Gimnasio; Que ella se enteró de los meses que estaba cancelando porque ella estaba en el gimnasio arreglándose las uñas y ella estaba hablando con la muchacha que arregla las uñas.
Testimonial de Víctor Parra: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano; Que asistía al gimnasio; Que si conoce de vista al ciudadano Ali Dawara Dawara; Que si es cierto y le consta que la ciudadana Irene Vergara, pagó en efectivo al ciudadano Ali Dawara Dawara, el día 07-04-2008, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo; Que si estaba presente cuando la mencionada ciudadana le entregó el pago en efectivo al ciudadano Ali Dawara; Que la razón fundada de sus dichos, es por que el estaba presente; Al Ser Repreguntado Contesto: Que el día exacto no sabe en que el se retiró del gimnasio, que hace como dos meses; Que no trabajó como entrenador para la ciudadana Irene Vergara; Que el pago por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares fuertes al ciudadano Ali Dawara, fue el 07 de abril, día lunes, que no recuerda la hora; que el vio el dinero pero no pudo contarlo, que lo tenia ella en la mano; Que le consta que el monto era de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, porque la señora había hecho el comentario de que le tenia la plata al doctor; Que si considera que cumplió con el deber y obligación como arrendataria y que tiene razón en lo alegado en la contestación de la demanda; Que le consta cuanto era el monto exacto del canon porque el oyó que eran Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes; que nada personal lo motivó a declarar en el presente juicio; Que si considera que los argumentos expuestos por la ciudadana Irene Vergara le dan la razón en la presente causa. Serán valorados por quien aquí decide más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Valor y mérito jurídico en cuanto a derecho se requiere y sea menester al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 4 al 7, de la presente causa, con el objeto de demostrar la obligación que tiene la arrendataria de pagar mensualmente el canon de arrendamiento. Será valorado más adelante.
• Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte demandada. No constituye un medio probatorio en sí mismo, sino que constituye un derecho que el legislador le otorga a las partes a fin de controlar la veracidad de la prueba a evacuarse. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 09 de julio de 2008, ambas partes consignan escritos, constante de tres (03) folios útiles el de la parte demandante y un (01) folio útil el de la parte demandada. En donde cada uno de ellos, expuso lo que consideró necesario para la defensa de sus derechos.

PREVIO:
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, esta sentenciadora debe pronunciarse sobre el rechazo a la cuantía de la misma, formulada por la parte demandada, ciudadana. Irene Josefina Vergara, asistida por la abogada en ejercicio Noris Graciela Superlano, ambas identificadas plenamente en autos, en el escrito de contestación a la demanda presentado.

Siendo así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Omissis)”. (Negritas y rayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Al respecto existe jurisprudencia, siendo una de ellas la sentencia Nº 01176, pronunciada por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre del año 2002, en el expediente Nº 2000-0310, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostuvo que:
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).

En el presente caso, el actor en su libelo manifestó estimar la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000, oo), cuantía ésta que fue rechazada pura y simplemente por la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Siendo así las cosas y dado que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no habiendo alegado la demandada hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, que efectivamente pudiera permitir a este Tribunal determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia anteriormente citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por el actor en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000, oo); Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por el ciudadano Ali Dawara Dawara, debidamente asistido por el abogado Jorge Álvarez, ambos ampliamente identificados en autos, es el Desalojo de un Local Comercial ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según contrato suscrito por vía autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nro. 15, Tomo Primero, adicional Nro. 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, alegando el actor que en fecha 1º de noviembre de 2002, dio en arrendamiento, por un año a la ciudadana. Irene Josefina Vergara, un local comercial, supra identificado, que el mismo se prorrogó sucesivamente, generándose una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, rigiéndose siempre por las cláusulas previstas en el primer contrato, a excepción de la cláusula tercera la cual a través del tiempo se han suscitado aumentos del canon de arrendamiento de común acuerdo entre su persona y la arrendataria, siendo el actual la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400, oo), que la arrendataria, estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes vencido y que el incumplimiento, sería causa suficiente para que el arrendador considerara resuelto de pleno derecho el presente contrato, que producto del incumplimiento por parte de la arrendataria, al no pagar el canon correspondiente a los meses de Marzo y Abril del presente año, es por lo que solicita el desalojo del inmueble.
Fundamentando la presente acción en los Artículos 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien los Artículos antes señalados son del tenor siguiente:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Artículo 1.133 del Código Civil Vigente Venezolano.

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Artículo 1.159 ejusdem, señala:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1167 ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


De las normas transcritas se puede evidenciar los efectos de los contratos entre las partes que lo celebren. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento fuera de cuatrocientos bolívares fuertes, que no se encontraba insolvente con sus obligaciones pecuniarias, que el mes de marzo fue cancelado con los meses de enero y febrero, aceptando que debía el mes de abril del presente año, ratificándolo en el escrito presentado al 09 de julio del presente año, inserto al folio 30 de la presente causa, correspondiéndole por vía de consecuencia a la accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión y a la accionada sus afirmaciones.
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportada por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida, observando esta Juzgadora que la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple del contrato de arrendamiento, donde se evidencia que ciertamente el ciudadano Ali Dawara Dawara, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana. Irene Josefina Vergara, en fecha 1º de Noviembre del 2002, quedando autenticado el mismo ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar Barinitas (hoy Registro Inmobiliario) el 20 de diciembre del mismo año, que el bien inmueble dado en arrendamiento es un Local Comercial, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que la falta de cumplimiento del mismo seria causa suficiente a la devolución del inmueble, y que el contrato se prorrogó sucesivamente generándose una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por la accionada se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

En lo que respecta a lo alegado por la parte actora, de que el canon de arrendamiento fuera de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, Mensuales, al ser negado y rechazado por la accionada, en su contestación, debió la actora haber probado lo alegado por ella, en la demanda y no siendo así, resulta difícil para quien aquí juzga apreciar lo alegado por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Accionada. En la oportunidad legal la accionada, a objeto de probar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, promovió las testifícales de los ciudadanos. Ana Karina Vivas y Víctor Parra, ambos identificados plenamente en autos, testigos estos que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, en su respectiva oportunidad, siendo que los mismos fueron impugnados por la parte accionante, en su oportunidad legal y ratificado en su escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

Ahora bien, establece el Artículo 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Así las cosas, me permito transcribir parte de la sentencia, de la Sala de Casación Civil Con relación a la limitación de la prueba testimonial en función de la obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81 de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-312, con motivo a una demanda que tenía por objeto un contrato de comodato, dejó establecido lo siguiente:


“A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521. Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente: “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luís María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, Pág. 43, afirma: “Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.


Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…”.

De la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que en nuestro derecho la prueba testimonial es ilegal cuando con ella se pretenda demostrar la existencia de una convención, esto es, un contrato entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico cuando el valor excede de dos mil bolívares, tal y como lo pauta el artículo 1.387 del Código Civil; y siendo que en el caso bajo análisis, la parte accionada quiso demostrar con las testifícales el cumplimiento de su obligación en el contrato de arrendamiento, por lo que estima quien aquí decide que dicha prueba debe ser desestimada Y ASI SE DECIDE.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas, presentadas por las partes en la presente causa, pasa este tribunal a verificar si están dados los requisitos exigidos en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la acción de desalojo invocado por la parte, siendo así las cosas tenemos que quedo probado la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre los ciudadanos. Ali Dawara Dawara y la ciudadana. Irene Josefina Vergara Superlano, que el mismo se prorrogó sucesivamente generándose una relación arrendaticia de tiempo indeterminado, en la cual operó la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Quedó demostrado con el contrato de arrendamiento y así lo aceptó la parte accionada que efectivamente existe un arrendamiento sobre un Local Comercial, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Quedó demostrado que la accionada en la contestación de la demanda, manifestó que efectivamente adeudaba al arrendador el mes de abril de 2008, alegando haber cancelado el mes de marzo del mismo año, cuestión esta que no fue probada por la accionada en su debida oportunidad, siendo que el actor alega que la demandada tiene dos mensualidades vencidas, específicamente los meses de marzo y abril del presente año y dado que la demanda fue presentada a este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, estando insolvente la accionada, cumpliéndose así lo establecido en la letra (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

Dado que se encuentran llenos los extremos del articulo en comento, y verificados como fueron los mismos, no habiendo probado la parte accionada, nada que demostrara a este Tribunal, haber cumplido con su obligación, es por lo que quien aquí juzga considera que debe prosperar la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Ali Dawara Dawara, en contra de la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: se ordena a la ciudadana Irene Josefina Vergara Superlano, identificada plenamente en autos, hacer la entrega del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, al ciudadano. Ali Dawara Dawara, constituido de un Local Comercial, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, libre de personas y cosas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA (T),

MAYULY DEL VALLE MARTINEZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA (T),

MAYULY DEL VALLE MARTINEZ G.
Exp. 2008-595.
NC/og.