REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. Nº 2.008-5287
Sentencia Definitiva
Dmte: Hilda Bastidas Montilla.
Dmdo: Carmen Aponte de Bitriago.
Juicio: Desalojo.
Barinas 11 de Julio de 2008
198 ° y 149°.
Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana: Hilda Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.606.893, asistida por la abogada en ejercicio: Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28013, contra la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 892.863, todos domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por DESALOJO.
El sorteo de distribución de causas fue realizado en fecha 30 de abril de 2008, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha siete de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, para la contestación de la demanda. En fecha 14 de mayo de 2008, la parte accionante le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Mary Correa inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28013. En fecha 28 de mayo, la apoderada judicial de la demandante consigna los emolumentos para la practica de la citación de la demandada, librándose los recaudos de citación en fecha dos de junio de 2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha tres de junio de 2008, quien practicó la citación personal de la parte demandada el día nueve de junio del presente año, y consignada en la misma fecha. El día once de junio de 2008, la parte demandada confiere poder apud-acta, al abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.154, y en la misma fecha consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, con anexos. En fecha 19-06-2008, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 17 de junio de 2008 y en la misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del tribunal en fecha 18 de junio de 2008. En fecha 27 de junio la apoderada judicial de la demandante consigna diligencia con documentos anexos, la cual fue admitida en la misma fecha. En fecha 27 de junio de 2008, el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de julio de 2008, el tribunal mediante auto difiere la sentencia para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al auto. Resumidas de esta manera las actas procesales se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alega la parte accionante que actuando con el carácter de administradora según se evidencia de copia simple marcada con la letra “A”, de documento poder conferido por la ciudadana Lirio del Carmen Maldonado Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.399, efectuó contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, el cual presenta marcado con la letra “B”, autenticado en fecha 08 de febrero de 2008, asentado con el número 45 del Tomo nueve. Cuya cláusula cuarta expresa su vigencia desde el quince de noviembre de 2006, hasta el quince de noviembre de 2007, por lo cual previo a su vencimiento en fecha 15 de octubre de 2007, le participó su voluntad de no renovar el contrato y a su vencimiento la desocupación, lo cual ha irrespetado por incumplimiento, según se evidencia de copia simple marcada con la letra “C”, copia simple de telegrama marcada con la letra “D”, citación formulada por la abogada Mary Correa marcada con la letra “E”, y copia de telegrama remitido en fecha veinticuatro de abril de 2008, marcada con la letra “F”. Concediéndole un plazo adicional de siete meses para la desocupación voluntaria lo cual ha desacatado. Que fundamentada en al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “C y D” por reparaciones que ameriten la desocupación acude para demandar el desalojo de los locales que ocupa la ciudadana Carmen Aponte de Buitriago.
Por su parte la demandada asistida por su apoderado judicial el abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.154, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de sus términos, la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar, por cuanto los hechos allí plasmados son falsos. Alegando que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la demandante no contiene ningún literal que se refiera a la pretensión aludida, admite que ciertamente están en presencia de una relación contractual arrendaticia de tiempo indeterminado. Manifiesta así mismo que no es cierto que la referida relación arrendaticia haya finalizado en fecha 15-11-2007, por cuanto en fecha 08-02-2007, y por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, celebraron formal contrato, cuyo vencimiento esta reflejado en la cláusula cuarta para el día 01-01-2008, que dicho contrato quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 28, de fecha 08-02-2007, y que en los meses sucesivos al mes de enero, es decir, febrero, marzo, abril y mayo la arrendadora y demandante de autos, ha recibido los pagos correspondientes a los canones y meses antes mencionados, reforzándose el señalamiento referido a que están en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y que sobre el referido inmueble objeto de la presente litis no existe posibilidad alguna de ejecutar alguna reparación, ni de carácter menor, ni mayor, por lo tanto la exigencia de desalojo por motivos de reparaciones es falsa y en consecuencia carente de todo fundamento legal, por cuanto la demandante no indica a que reparaciones se refiere, lo cual hace muy vaga e imprecisa la presente demanda, tampoco indica bajo que supuestos exige el desalojo al referirse al literal “D” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su patrocinada.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
SEGUNDO: Promueve la práctica de una inspección judicial de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Páez, número 7-42 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para dejar constancia del estado físico en que se encuentra el referido inmueble, en cuanto a paredes y puertas, techo, pintura, aguas negras y blancas.
De acuerdo con lo solicitado por el promovente, este tribunal en fecha 24 de abril de 2008, se traslado y constituyo en un local sin número, ubicado en la Avenida Páez, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, entre dos inmuebles identificados con N° 7-36 y 7-30, en cuya parte superior de la santa María se ve un aviso que dice “Perfumería la Diosa”. Dejando constancia por haberlo observado así, que el inmueble inspeccionado tiene un baño sin ducha, cuyas piezas sanitarias no están en funcionamiento, es decir, el lavamanos no tiene conexión a la s tuberías, la poceta esta conectada a tubería de aguas negras, sin embargo el bajante no funciona. Las paredes y techo del inmueble no presentan grietas pero regular estado de pintura, se observó servicio de electricidad y agua.
Al respecto esta sentenciadora advierte que la inspección es valorada en cuanto a lo observado en el sitio objeto de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promueve y ratifica en todo su valor probatorio las documentales que se acompañaron junto al escrito de contestación de la demanda los cuales cursan a los folios 24 al 79.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 24 al 33 del presente expediente, como copias fidedignas de su original, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34, correspondiente a contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Luisa Bastidas de Maldonado y Carmen Sofía de Buitreado, y recibos de pago de canones de arrendamiento cursantes a los folios 35 al 64 no se valoran como prueba opuesta a la demandante por no emanar de ella. Folios 66 al 79 correspondientes a recibos de alquiler, se aprecian y se valoran para comprobar la existencia de un contrato entre las partes litigantes en el presente juicio.
Pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Valor y mérito de las documentales insertas en las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
SEGUNDO: Testificales de los ciudadanos Clemencia Uzcátegui y José Alberto Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.564.333 y V-1.601.527, en su orden, quines debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente manifestaron lo siguiente:
Ciudadana Clemencia Uzcátegui, manifestó conocer a la ciudadana Lirio Maldonado, y que es propietaria de un inmueble en la avenida Páez entre calles 7 y 8, N° 7-42, de esta ciudad de Barinas, porque ha preguntado para solicitar local. Que sabe y le consta que en el mencionado inmueble funciona Perfumería la Diosa. Que se ha comunicado en alguna oportunidad con la ciudadana Hilda Bastidas, para preguntarle por el local. Que ha estado pendiente acerca de solicitudes efectuadas por la ciudadana Hilda Bastidas a la administradora de la Perfumería la Diosa, para la desocupación del inmueble, para llegar a tomar el alquiler. Que el mencionado inmueble todavía esta alquilado. Y cada vez que pregunta por el local le dicen que esta ocupado. Que la razón fundada de sus dichos es por los comentarios y porque lo ha visto. Y al ser repreguntada manifestó ser comerciante y dueña de una fabrica de uniformes. Que la dirección exacta del inmueble objeto del presente juicio es Avenida Páez, diagonal a la clínica Unicor. Que el motivo de estar presente en este tribunal a rendir declaración es porque tiene interés de alquilar el local. Que ha conversado con la señora Hilda Bastidas en su negocio, y considera justo que la demandante resulte victoriosa en el presente juicio. Le consta que a la arrendataria se le ha solicitado la desocupación del local en el año 2007, porque la señora Hilda le comenta que están solicitando la desocupación. Que la señora Hilda Bastidas es una conocida sólo por la insistencia que tiene del local, que ella le dice que mientras este ocupado no le puede dar ningún tipo de respuesta. Que el local esta pintado por fuera de azul. Y que la señora Hilda Bastidas le dijo que viniera a declarar.
Ciudadano José Alberto Castañeda, manifestó: conocer a la ciudadana Lirio Maldonado, y que es propietaria de un inmueble en la avenida Páez entre calles 7 y 8, N° 7-42, de esta ciudad de Barinas, sabe y le consta que en el mencionado inmueble funciona Perfumería la Diosa. Que se ha comunicado en alguna oportunidad con la ciudadana Hilda Bastidas. Sabe acerca de solicitudes efectuadas por la ciudadana Hilda Bastidas a la administradora de la Perfumería la Diosa, durante el año 2007, para la desocupación del inmueble. Que tiene conocimiento del motivo por el cual el mencionado inmueble no se ha desocupado. Que la razón fundada de sus dichos es porque siempre pasa por ahí y ha oído sobre eso. Y al ser repreguntado manifestó que vino a declarar por la doctora Mary Correa. Sabe que el local el cual hizo referencia en la pregunta segunda esta ubicado entre el liceo Olery y la clínica Unicor. Que la señora Carmen es la persona que administra el local. Y que en ningún momento la ciudadana Hilda Bastidas, le ha solicitado a la demandada de autos la entrega del referido local.
Al analizar las testimoniales conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se concluye que las declaraciones de la ciudadana Clemencia Uzcátegui, deben ser desechadas toda vez que manifestó tener interés de alquilar el local, lo cual conlleva a tener interés en las resultas del juicio, siendo esta una causa de inhabilidad relativa para testificar en la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el testimonio del ciudadano José Alberto Castañeda, debe ser necesariamente desechado por cuanto sus declaraciones no son concordantes entre sí, y con las pruebas y los alegatos de la actora. Pues manifiesta saber la dirección del inmueble objeto de desalojo y luego no recuerda la dirección exacta y sólo da puntos de referencia, manifiesta estar en conocimiento de solicitudes hechas por la arrendadora a la arrendataria para la desocupación del inmueble y luego indica que en ningún momento la arrendadora ha solicitado la desocupación del inmueble. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) ………….
b) ………….
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y pro escrito del arrendador.
e) ………….
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Se observa al respecto que la accionante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, el cual presenta marcado con la letra “B”, autenticado en fecha 08 de febrero de 2008, asentado con el número 45 del Tomo nueve, con vigencia desde el quince (15) de noviembre de 2006, hasta el quince (15) de noviembre de 2007, por lo que previo a su vencimiento en fecha 15 de octubre de 2007, le participó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato y a su vencimiento la desocupación, lo cual ha irrespetado. Sin embargo, cursante del folio 05 al 07, del presente expediente se puede observar que contrario a lo manifestado por la demandante el referido contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 50, del Tomo 28, de los libros de autenticación respectivos; en cuya cláusula CUARTA convienen que el tiempo de duración sería “… de un año contado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, pudiéndose prorrogar por un período de tiempo igual, a menos que cualquiera de las partes manifestara su deseo de no continuar con el arrendamiento, haciéndolo saber por escrito a la otra parte con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”. Situación esta que no se evidencia de los autos del expediente que haya ocurrido, pues la comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, cursante al folio 08 del presente expediente suscrita por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, (arrendadora-demandante), no se encuentra firmada por la arrendataria como constancia de haberla recibido; así mismo, las copias simples de los acuses de recibo de telegramas cursantes a los folios 09 y 11, no informan nada acerca de la no renovación del contrato por lo tanto, no se configuró un desahucio propio o anticipado, teniendo como consecuencia la prorroga automática del contrato de arrendamiento en fecha 02 de enero de 2008, por igual período de tiempo, es decir un (01) año, conservándose como uno de tiempo fijo o determinado, y el cual tendrá su vencimiento en fecha 02 de enero de 2009, prorrogable por igual término según lo convenido en la cláusula CUARTA del mismo, a menos que con la anticipación de un (01) mes antes del vencimiento de dicho contrato, una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no renovarlo. Por esta razón necesariamente este tribunal concluye que el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Hilda Bastidas Montilla y Carmen Aponte de Bitriago continua vigente en su duración y a tiempo determinado, con las mismas condiciones pactadas inicialmente, determinándose que en el presente caso el requisito relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado para que el desalojo sea procedente no se cumple, siendo inoficioso analizar la concurrencia o no de los otros dos (02) requisitos para el desalojo y en consecuencia sea necesario declarar sin lugar la acción intentada, ya que la misma sólo puede intentarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCION DE DESALOJO, intentada por la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, asistida por la abogada en ejercicio: Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28013, contra la ciudadana Carmen Aponte de Bitriago, asistida por su apoderado judicial el abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.154, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de julio de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal La Secretaria.
Abg. Lizbeth A. Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 08-5287
LAQ/GTMM
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