REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS



Expediente №: 2008-5282
Dmte: Empresa Brice, C.A.
Dmdo: Delvia Martina Parra Flores
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria-Perención.

Barinas, 22 de Julio de 2008.
198° y 149°


Se inició el presente juicio intentado por el ciudadano Ramón Vicente Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 5.098.532, civilmente hábil, en su carácter de Administrador de la Empresa Brice, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-02-1.997, bajo el N° 54, Tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 105.054, en contra de la ciudadana Delvia Martina Parra Flores-
Realizado el sorteo de distribución en fecha once de de Abril del año dos mil Ocho (11/04/2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa. En fecha dieciséis de Abril del año dos mil Ocho (16-04-2008), dicto auto el Tribunal absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto la parte actora efectué los cálculos exactos que se señala en el escrito de la misma.- En fecha diez de Junio del presente año (10/06/2008) se recibió escrito contentivo de la corrección del libelo de la presente demanda.- En fecha doce de Junio del año dos mil ocho (12-06-2008) se admitió por Cobro de Bolívares por Intimación, conforme lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenando la intimación de la ciudadana Delvia Martina Parra Flores, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Avenida Santiago Mariño ,casa N° 94-08 en esta ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad personal número V-6.304.206, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a su intimación a cancelar las cantidades descritas en la presenta demanda o en su defecto a formular oposición.- En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas donde se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y muebles propiedad de la demandada.- En fecha dieciocho de Junio del Año dos mil ocho (18-06-2008) la secretaria estampo nota, la parte actora no ha suministrado los emolumentos para librar los recaudos de intimación.-

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 12-06-2008 fecha de la admisión de la demanda, en consecuencia habiendo transcurrido un (0l) mes y siete (07) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha doce de Junio del año dos mil ocho (12-06-2008) y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós días del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho.-

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria,

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-

En esta misma fecha 22-07-2008, se libró Boleta de Notificación.-
Conste. La Secretaria.

Moreno.-
Expediente N°: 2008-5282.
LAQ/GTMM/mm.-