REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. Nº 2.008-5288
Sentencia Definitiva
Dmte: Heladia Castillo de Bandres
Dmdo: Victor Montilla Hidalgo
Juicio: Desalojo.
Barinas 04 de Julio de 2008
198 ° y 149°.
Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana: HELADIA DEL REAL CASTILLO DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.504.945, asistida por el abogado en ejercicio: Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.651, contra el ciudadano Víctor Montilla Hidalgo, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.781.552, todos domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por DESALOJO.
El sorteo de distribución de causas fue realizado en fecha 15-05-2008, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 20-05-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: Víctor. Ramón Montilla Hidalgo para la contestación de la demanda, librándose los recaudos de citación en fecha 26-05-2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 27-05-2008, quien practicó la citación personal de la parte demandada el día 05-06-2008, y consignada en la misma fecha. En fecha 10-06-2008, la parte accionada le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales y en la misma fecha consignó escrito contentivo de contestación de la demanda. En fecha 11-06-2008, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, solicita copia fotostática simple del escrito de contestación a la demanda, recibiéndolas en fecha 12-06-2008, y en la misma fecha la parte accionante confiere poder apud-acta al mencionado abogado. En fecha 16-06-2008, el apoderado actor abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, presenta escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado. En fecha 19-06-2008, el apoderado judicial del demandado presento escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas en fecha 20-06-2008. Y en fecha 25-06-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto del tribunal en fecha 26-06-2008, y en la misma fecha el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas de esta manera las actas procesales se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha: 29 de septiembre del año 2.006, bajo el Nº 24, Tomo 169 de los libros respectivos, el cual acompaña con la letra “A”; dió en arrendamiento con opción a compra un inmueble de su propiedad al ciudadano Víctor Ramón Montilla Hidalgo, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, casa No.35, de esta ciudad de Barinas; conviniendo que el lapso de duración de dicho contrato sería de 3 meses contados a partir de la fecha 15-09-2.006 hasta el 15-12-2.006. Que el inquilino-opcionante no entregó el inmueble en la fecha acordada, ni celebró el contrato de compra-venta en el plazo estipulado, sino que continuó ocupando el inmueble con las mismas condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra. Señala que en fecha 08-06-2.007 conviene con el arrendatario en concederle un plazo de seis meses contados a partir del 01-05-07 hasta el 01-11-07, bajo las mismas condiciones de arrendamiento, incluyendo el mismo canón de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) hoy trescientos Bolívares (Bs. 300.oo), tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, de fecha 08-06-2.007, bajo el No. 45, Tomo 111 de los libros respectivos y lo acompaña a su libelo de demanda marcado con la letra “B”. Que una vez llegada la fecha 01-11-07, el arrendatario continua ocupando el inmueble por lo que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado. Que el arrendatario se encontraba solvente hasta el 01-01-2.008 y que desde esa fecha dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, para un monto total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), resultando que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este el motivo por el cual procede a demandar en su condición de propietaria arrendadora al ciudadano: Víctor Ramón Montilla Hidalgo en su condición de arrendatario, para que desaloje el inmueble dado en arrendamiento desde la fecha 15-09-2006 hasta el 15-12-2006, contrato que fue novado a partir del 01-05-2007 hasta el 01-11-2007, según documento que anexa marcado con la letra “B”. Así mismo para que pague la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000.oo) equivalente hoy a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200.oo) por concepto de cuatro canones de arrendamiento mensuales correspondientes a: primero (01) de febrero, primero (01) de marzo, primero (01) de abril y primero (01) de mayo del año 2008. Adicionalmente el pago de la suma que resulte de la aplicación del canon de arrendamiento, esto es Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) equivalente hoy a Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo), en concepto de compensación indemnizatoria por la tenencia precaria del inmueble arrendado, computado desde la fecha 01-05-2008 y por todo el lapso de tiempo que transcurra hasta la definitiva desocupación del mismo por parte del demandado. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 348 ejusdem, de manera acumulativa opongo las siguientes cuestiones previas: La del Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto el bien inmueble ofrecido en opción a compra, pertenece a la sucesión de Andrés José Bandres Ibarra, y la demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad. – La del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo dos (02) de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los que corresponden al 4º y 5º requisito.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar y que la demandante figura en el contrato de arriendo-venta como legítima propietaria del bien inmueble dado en opción de compra.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice, el hecho que en la redacción del escrito libelar las estipulaciones del contrato de arriendo-venta transcritas, no son las mismas establecidas en el contrato debidamente autenticado, por cuanto las mismas no están ordenadas conforme al original.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice el hecho del vencimiento de las dos mensualidades consecutivas del canon arrendaticio, por cuanto consta en los depósitos bancarios números 04213508 y 04213499 a la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, del Banco Banfoandes, Banco Universal, cuyo titular es el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, lo cual deja constancia que no debe nada por este concepto, aunado a esto, no esta estipulado en ninguna de las cláusulas contractuales el incumplimiento que establece la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Razón por la cual se hicieron los depósitos a los fines de interrumpir la acción que fue interpuesta con posterioridad a la fecha de los mismos depósitos.
Pruebas de la parte actora:
Produce marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente N° 679 de consignación de pensiones arrendaticias, llevado por ante este tribunal, para demostrar la forma extemporánea como el demandado de autos consigna las pensiones de arrendamiento.
Consigan marcada con la letra “B”, en original certificación expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar que por ante ese despacho no existe consignación de pensión arrendaticia alguna, por parte del demandado de autos, durante el año 2008, a favor de la demandante.
Este tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos por emanar de los funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
CAPITULO I. Reproduce promueve y ratifica el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.
CAPITULO II. Reproduce promueve y ratifica el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda.
La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si, toda vez que solo contiene las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, las cuales deben ser probadas en los autos, en consecuencia, no existe prueba que apreciar.
CAPITULO III. Reproduce promueve y ratifica el mérito favorable del contrato de arriendo-venta, para dejar constancia que dentro de las cláusulas que lo estipulan ninguna de ellas especifica la falta de pago de canones arrendaticios, por lo cual no se puede demandar por esta causa, ya que es un contrato intuitu-personae, de carácter privado y no se puede suplir con normas legales que no estén previstas en el contrato. Contrato de arriendo-venta que consigna marcado con la letra “G”.
Al respecto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento como copia fidedigna de su original, para apreciar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo oportuno indicar que siempre y cuando sea probado en autos que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, podrá el arrendador solicitar el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO IV. Reproduce promueve y ratifica copia simple de los depósitos a la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, Cuyo titular es el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el primero con el N° 04213508 de fecha 24-04-2008, por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900.oo) los cuales reflejan el pago de los meses de febrero, marzo y abril del presente año, acotando que la demanda fue interpuesta el día 12-05-2008, posterior al pago, y el depósito N° 04213499, de fecha 09-06-2008, al mismo número de cuenta corriente y al mismo titular, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600.oo), que corresponde a los meses de mayo y junio del presente año y los cuales están consignados en el expediente de Consignación N° 679, que lleva este mismo Juzgado. Marcados con las letras “H”, “I”.
Será analizada en el merito de la controversia.
Punto Previo
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente las contenidas en el ordinal 2° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:
1°…
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
La capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la segunda 2° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…por cuanto el bien inmueble ofrecido en opción a compra pertenece a la sucesión de Andrés José Bandres Ibarra, y la demandante se atribuye la única y exclusiva propiedad.”
Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a la norma citada que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues el hecho que la demandante no acredite la condición de propietaria legitima del inmueble objeto del presente juicio, no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad de la actora para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona. Por lo que decide ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
6°”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
En el caso que nos ocupa, el demandado alega la mencionada cuestión previa de la siguiente forma:
“…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo dos (02) de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los que corresponden al 4° y 5° requisito.”
En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(Sic).
Es oportuno indicar que este ordinal esta referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos. En el presente caso, la actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, por tal razón, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble, y en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa opuesta, correspondiendo a la demandante subsanar el defecto de la demanda señalando los linderos del inmueble objeto de desalojo, mediante una diligencia o escrito ante el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Observándose que en fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la actora consigna escrito cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, para subsanar el defecto del libelo de la demanda, señalando lo siguiente:
“…que el inmueble dado en arrendamiento consiste en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, casa N° 35, de esta ciudad de Barinas; Municipio y Estado Barinas. Inscrita por ante la Oficinal del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el N° 47, Tomo 20, folios 3236 al 338, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. Y que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: casa N° 06 de la vereda 08, con una extensión de nueve metros (9 mts.); SUR: avenida Este –Oeste (hoy calle Mérida), en igual extensión que la anterior. ESTE: casa N° 33 de la misma avenida Este-Oeste, con una extensión de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); y OESTE: casa N° 37 de la avenida Este-Oeste, con una extensión igual a la anterior.”.
De acuerdo a la trascripción parcial del escrito consignado por la parte actora decide quien aquí juzga que el defecto de forma de la demanda invocado por el demandado en cuanto al requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanado por la accionante. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referido a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Se puede apreciar claramente, del libelo de la demanda que el mismo contiene una relación clara de los hechos y los fundamentos de derecho, toda vez la actora hace mención entre otras cosas al origen de la relación contractual con el demandado y los motivos que la llevan a solicitar la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole a esta juzgadora reconocer o no tales fundamentos y aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso, decidiendo además conforme a lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye que la cuestión previa planteada en relación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3) Que el contrato verse sobre un inmueble.
Al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Se observa al respecto que consta en los autos del Expediente, marcado con la letra “A”, la presencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre los ciudadanos Heladia Castillo de Bandres (arrendadora) y Víctor Montilla Hidalgo (arrendatario) sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, casa No.35, de esta ciudad de Barinas; autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha: 29 de septiembre del año 2.006, bajo el Nº 24, Tomo 169 de los libros respectivos, el referido contrato tendría una duración de 3 meses contados a partir de la fecha 15-09-2.006 hasta el 15-12-2.006. Sin embargo el inquilino-opcionante no celebró el contrato de compra-venta y tampoco entregó el inmueble en la fecha acordada, sino que por el contrario continuó ocupando el inmueble, por lo que en fecha 08-06-2.007, la arrendadora conviene con el arrendatario en concederle un plazo de seis meses contados a partir del 01-05-07 hasta el 01-11-07, bajo las mismas condiciones de arrendamiento, incluyendo el mismo canon de arrendamiento mensual, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, de fecha 08-06-2.007, bajo el No. 45, Tomo 111 de los libros respectivos y lo acompaña a su libelo de demanda marcado con la letra “B”. Llegada la fecha 01-11-07, el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado y en consecuencia el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, concurriendo de esta manera dos de los requisitos para que proceda el desalojo. Así se decide.
En cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la accionante se fundamenta en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) hoy trescientos Bolívares (Bs. 300.oo), para un monto total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). Sin embargo el demandado en su escrito de contestación negó rechazó y el hecho del vencimiento de las dos mensualidades consecutivas del canon arrendaticio, por lo que conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En este orden de ideas encontramos que el demandado promueve copia simple de los depósitos bancarios del Banco Banfoandes, Banco Universal, a la cuenta corriente N° 0007-0013-42-0000047242, cuyo titular es este Juzgado, el primero con el N° 04213508 de fecha 24-04-2008, por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900.oo) para demostrar el pago de los meses de febrero, marzo y abril del presente año, acotando que la demanda fue interpuesta el día 12-05-2008, posterior al pago, y el depósito N° 04213499, de fecha 09-06-2008, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600.oo), que corresponde a los meses de mayo y junio del presente año.
Al respecto, es necesario advertir que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario podrá consignar el monto correspondiente al canon de arrendamiento en el Juzgado de municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere moroso, es decir, que el arrendatario no puede consignar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días, pues de lo contrario la misma será considerada como extemporánea, pudiendo en consecuencia el arrendador demandar el desalojo por falta de pago de acuerdo con lo establecido en al articulo 34 ejusdem. Así mismo, tratándose de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, puede el arrendatario consignar fuera del lapso de los quince días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna sin dejar transcurrir los quince (15) días en referencia correspondiente al vencimiento de la segunda mensualidad. En el presente caso el arrendatario indica que el deposito bancario N° 04213508 de fecha 24-04-2008, por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900.oo) reflejan el pago de los meses de febrero, marzo y abril del presente año, y el depósito N° 04213499, de fecha 09-06-2008, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600.oo), corresponde a los meses de mayo y junio del presente año, con lo cual se evidencia perfectamente que el arrendatario dejo acumular más de dos mensualidades consecutivas para realizar la primera consignación, surgiendo un estado de insolvencia para el arrendatario debido a que la misma no fue legítimamente efectuada, cumpliéndose con el tercer requisito para que el desalojo sea procedente y en consecuencia sea forzoso declarar la presente acción con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO, intentada por la ciudadana HELADIA DEL REAL CASTILLO DE BANDRES, asistida por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.651, contra el ciudadano Víctor Montilla Hidalgo, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Víctor Montilla Hidalgo hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Mérida, casa N° 35, de esta ciudad de Barinas; Municipio y Estado Barinas, que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: casa N° 06 de la vereda 08, con una extensión de nueve metros (9 mts.); SUR: avenida Este –Oeste (hoy calle Mérida), en igual extensión que la anterior. ESTE: casa N° 33 de la misma avenida Este-Oeste, con una extensión de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); y OESTE: casa N° 37 de la avenida Este-Oeste, con una extensión igual a la anterior, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los cuatro días del mes de julio de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temp.
La Secretaria.
Abg. Lizbeth A. Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 08-5288
LAQ/GTMM
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