REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. 377.

Ciudad Bolivia, 11 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Extinción de Hipoteca, acompañado de anexos, recibido mediante oficio N° 462 de fecha 16-10-2006, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.635.250, asistido por el abogado en ejercicio: Samuel Reyna Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.008, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la Sociedad Financiera Nacional S.A “FINAZA”, representado por el ciudadano José Ramón Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-693.798, domiciliado en la Torre Británica, avenida José Félix Sosa, entre calles San Juan Bosco y Luís Roche de Altamira, Caracas, Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2006, la parte demandante otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.008.
Mediante auto de fecha 28/11/2006, cursante al folio veinticuatro (24) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demando.
Mediante auto de fecha 12-06-2007, se agregó resultas de exhorto provenientes del tribunal comisionado, en el cual consta al folio treinta y seis (36), diligencia estampada por el alguacil de fecha 27-04-2007, consignando compulsa y recibo de citación librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado al domicilio señalado por la parte actora en el libelo, donde fue informado, que dicha torre pasó a manos del Estado y por ende los antiguos ocupantes se mudaron y actualmente funcionan instituciones del gobierno.
En fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 22 de junio de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, el cual se ordenó publicar en la prensa en los diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, se ordenó la citación por carteles solicitada por la parte demandante, mediante la publicación en dos diarios de circulación nacional “El Nuevo País” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en los diarios El Nuevo País y Ultimas Noticias. El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.007, ordenó agregar a los autos los carteles publicados.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó designar al abogado José Javier Rondón Quiroz, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.478, como Defensor Judicial del demandado, a quién se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa al cargo. En es misma fecha se libró boleta de notificación al prenombrado abogado.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Wilme Peña, Alguacil Titular del Despacho, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada al abogado José Javier Rondón Quiroz, alusiva a su nombramiento como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado José Javier Rondón Quiroz y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de enero de 2.008, este Tribunal a solicitud de la parte actora libro compulsa de citación al abogado José Javier Rondón Quiroz, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Wilme Peña, Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y estampó diligencia consignando recibo de citación librado al abogado José Javier Rondón Quiroz, defensor ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 03 de Julio de 2.007, compareció el abogado José Javier Rondón Quiroz, defensor ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos, previo las siguientes consideraciones:
Destaca de la declaración del Alguacil José Izaguirre, de fecha 27 de Abril de 2007, donde manifiesta que en fecha 25-04-2007, se trasladó a la Torre Británica, ubicada en la Avenida José Félix Sosa, entre avenidas San Juan Bosco y Luis Roche, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, donde recibió información que dicha torre pasó a manos del Estado y por ende los antiguos ocupantes se mudaron y actualmente funcionan instituciones del gobierno, tales como IAFE, INAC; FONCREI, y ME, consignando la compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morado o habitación, o en su oficina, o en el ligar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará en el expediente de la causa”.

Asimismo, el artículo 223 Ejusdem prevé:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cártel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia de que sino compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, consta que en la dirección señalada como domicilio de la empresa demandada, no fue posible lograr su citación, debiendo continuarse con la citación por carteles a fin de poner en conocimiento a la parte demandada de la acción incoada en su contra. De la revisión de autos se desprende que el oficio No.210, de fecha 22 de junio de 2007, constante del exhorto librado a tal efecto, no ha sido devuelto por el Tribunal comisionado, ni se ha recibido información del estado en que se encuentra.
En consecuencia de lo anterior, no puede considerarse válidamente efectuada la citación por carteles, pues no se han cumplido con las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se requiere además de la publicación de los carteles y su consignación en el expediente, también la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio del demandado por el Secretario, siendo que el exhorto remitido por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha sido devuelto a fin de conocer sus resultas.
Es formalidad necesaria para la validez del juicio, de conformidad con el artículo 215 ejusdem, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que a juicio de este Tribunal no se ha cumplido debidamente, razón por la cual no se ha debido continuar con las diligencias pertinentes al nombramiento y juramentación del defensor judicial, es por lo que esta sentenciadora como garante de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y de acuerdo con el artículo 215 ejusdem, que declara la esencialidad de la citación para la validez del juicio, y como quiera que la citación en el presente juicio no se ha verificado en la forma prevista en la Ley y no cumplió el fin al cual estaba destinada, al no haberse hecho presente la parte demandada en ningún momento, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones relativas a la designación del defensor ad litem, practicada en contravención a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del mismo Código que establece que la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito no se declarará sino cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, debiendo reponerse la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, es por lo que debe decretarse la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que ordena la designación del defensor judicial y de los demás actos subsiguientes. Así se decide. Y se ordena la Reposición de la Causa al estado de oficiar al Juzgado de Distribución del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 22 de junio de 2007, a fin que una vez que conste en autos se prosiga con los demás trámites del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que ordena la designación del Defensor Judicial, y la nulidad de los demás actos subsiguientes.
SEGUNDO: La Reposición de la Causa, al estado de oficiar al Juzgado de Distribución del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 22 de junio de 2007, para que una vez consignado en autos se prosiga con los demás trámites del proceso.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Lerys M. Rodríguez.

Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria temporal.

































Exp. N°. 377.
BXMR/opm.