REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Julio de 2008
198° y 149°
EXP Nº 61-2008
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA MOLINA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.558.194, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.086, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Vista el Acta de Convenimiento de esta misma fecha, por los ciudadanos: JULIO CESAR MOLINA ROSALES y ANA LUCIA MOLINA TREJO, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el obligado convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales a partir del 30-07-2008, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 100% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando sus hijos lo requieran; dichas cantidades de dinero las seguiré depositando en el Banco Banfoandes la cual se encuentra aperturada, a nombre de mis hijos representados por su legitima madre, se evidencia en dicha acta, que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, la solicitante solicitó al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JULIO CESAR MOLINA ROSALES, convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 300,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 100% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstos lo requieran; y dichas cantidades de dinero las seguiré depositando en el Banco Banfoandes la cual se encuentra aperturada, a nombre de sus hijos representados por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, y con lo establecido el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las12:30 del mediodía se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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