REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Ocho (08) de Julio de 2008
198° y 149°



EXP Nº 60-2007





PARTE DEMANDANTE: MARIA YELITZA USECHE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.859.844, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: EDGAR CIPRIANO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.563, domiciliado en la población en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.



I

Vista el Acta de Convenimiento de esta misma fecha, suscrita por los ciudadanos: EDGAR CIPRIANO GUACHE y MARIA USECHE CHAVEZ, ambos plenamente identificados en autos, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos, venezolanos, niños de 03 y 01 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: EDGAR CIPRIANO GUACHE, plenamente identificados en autos, convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 180,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstos lo requieran; y dichas cantidades de dinero las seguirá depositando en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de sus hijos representados por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 14° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





















En la misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-