REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2116.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana HILDA BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.606.893.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio MARY CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana EULALIA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.49.154.
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha quince (15) de noviembre de 2006, celebré contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana EULALIA BITRIAGO,… cuyo objeto lo constituye un anexo que forma parte integrante de un local comerciales ubicado en la Avenida Páez, numero 7-42 Municipio Barinas estado Barinas, y según poder que consigno marcado con la letra “A” de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha veintiséis de Enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 09… El contrato de arrendamiento había sido convenido por el lapso de un año desde el 15-11-2006 hasta 15-11-2007, por cual previo al vencimiento de la fecha 15-10-207 le participe la voluntad de no renovarle el contrato y a su vencimiento la desocupación lo cual ha irrespetado por incumplimiento… de tal modo que se concedió un plazo adicional de siete meses para que practique la desocupación voluntaria la cual la ciudadana Eulalia Bitriago ha desacatado por acción voluntaria. , pero vencido dicho lapso, continuó en posesión del inmueble, teniéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, pero regido por las mismas condiciones pactadas… De conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su litera C y D las causales de desocupación por desalojo es: Reparaciones que ameriten la desocupación”.
La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, copia del poder conferido por la propietaria del inmueble ciudadana Lirio del Carmen Maldonado Bastidas a la ciudadana Hilda Bastidas Montilla, notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 26-01-2006, bajo el N° 45, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “B”, copia fotostática del contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 08-02-2007, bajo el N° 49, tomo 28, marcado con la letra “C” copia fotostática de la carta de fecha 15-10-2007, donde participa de no continuar arrendándole el local, marcado con la letra “D” copia fotostática del telegrama de fecha 14-01-2008, por ante el departamento de telegrafía Ipostel Entidad Barinas, en donde le fue entregado el mismo en fecha 11-12-2007, marcado con la letra “E” copia fotostática de la citación por ante el Escritorio Jurídico Asesoría Jurídica en Asuntos Civiles Mercantiles, Laborales, Agrarios, Redacción de Documentos, redactada por la abogada en ejercicio Mary Correa, marcado con la letra “F” copia fotostática del recibo donde se evidencia que recibió el telegrama de fecha 24-04-2008, por ante el departamento de telegrafía Ipostel Entidad Barinas, en donde le fue entregado el mismo en fecha 23-04-2008.
En fecha 14/05/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 15/05/2008 la ciudadana Hilda Bastidas, parte actora otorgo poder en la presente causa a la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.
En fecha 16/06/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, debidamente firmada.
En fecha 18/06/2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, igualmente otorga poder apud-acta al abogado José Fernando Macabeo, inpreabogado N° 49.154, y fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 19-06-2008.
En fecha 25-06-2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial, según consta en escrito cursante al folio 21, y sus anexos del folio 22 al 48; admitidas mediante auto de fecha 26-06-2008, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a las (02:00 p.m), para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 01-07-2008 la apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas documentales y testificales que rielan a los folios 50 al 57, admitidas mediante auto de fecha 02-07-2008, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a las (9:00, 10:00, 11:00 am. y 12:00 m), para evacuar las testificales promovidas.
En fecha 02-07-2007, se traslado y constituyo este tribunal en el inmueble objeto de esta acción, local comercial signado con el N° 7-42, ubicado en la Avenida Páez, de esta ciudad de Barinas, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, que riela al folio 59 al 60 Vto. En esta misma fecha la apoderada actora presenta escrito en el que solicita se ordene práctica de inspección del inmueble 7-42, en Avenida Páez; en fecha 03-07-2008,se dicta auto negando la solicitud que riela al folio 62.
En fecha 03-07-2008 la experta fotógrafa designada y juramentada en a inspección judicial evacuada en este juicio, presenta escrito mediante el cual consigna diez (10) fotografías a color, que rielan a los folio 63 al 68. En esa misma fecha la parte demandada diligencia impugnando y desconociendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandante cursante a los folio 52 al 57 del presente expediente.
En fecha 04-07-2008, la apoderada actora presenta escrito insistiendo en la práctica de la inspección judicial en los locales sobre parcela 7-42, de la Avenida Páez, del Municipio Barinas, y por auto de fecha 08-07-2008, se ratifico el contenido del auto dictado en fecha 03-07-2008, que corre inserto al folio (62)
En fecha 07-07-2008, se evacuan las testificales de la ciudadana Clemencia Uzcátegui, Yender Contreras, y Rafael Alfredo Gil Aponte; y se declara desierto el acto fijado a las 10:00 a.m para evacuar las testificales de José Briceño, todos promovidos por la parte actora, cursante a los folios (73 al 79).
En fecha 07-07-2008, la apoderada actora diligencia consignando copias fotostáticas de informe de inspección practicada al inmueble objeto de esta demanda que rielan a los folios 80 al 83.-
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para ello negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser falso los hechos y en consecuencia improcedente la normativa señalada en el escrito libelar. Es falso que el inmueble que ocupa desde hace varios años, amerite reparaciones al local, señala que lo ha cuidado como un pater familia; que no necesita ninguna reparación y si hacia fuera se hubiesen hecho. Alega que la demandante no indico al Tribunal las reparaciones que amerite el inmueble, lo cual es impreciso y vago, toda vez que la operadora de justicia no puede adivinar cual es la razón verdadera de la pretensión interpuesta. Que la normativa establecida en el articulo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, no contiene literales referidos a la desocupación de inmuebles por reparaciones; Que es falso que la arrendadora y demandante de autos haya efectuado a su persona notificación de desalojo; Que impugna y desconoce los documentos marcados con la letras C, D, E y F, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso que se le concediera un plazo de seis (6) meses para la desocupación del inmueble que ocupan; solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
* Promovió la evacuación testifícales de los ciudadanos. CLEMENCIA UZCATEGUI, JOSE BRICEÑO, YENDER CONTRERAS, RAFAEL ALFREDO GIL APONTE, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.564.333, 4.258.662, 17.765.604 y 11.716.232, en su orden respectivamente.
-Testifical de Clemencia Uzcategui, en la pregunta tercera; contestó: si en reiteradas veces le he preguntado por el alquiler del local N° 7-42, a la cuarta pregunta respondió: si es lo que la señora me ha comentado cuando le pregunto por el alquiler del local. A la Quinta pregunta respondió: No la señora me dice que todavía pernota el que esta alquilado ahí. A la sexta pregunta respondió: las veces que le insito por el alquiler esa es la repuesta que la señora me da. En cuanto a la primera repregunta formulada contestó: si he sido testigo en otro tribunal por el local de a lado: a la segunda repregunta respondió: a simple vista se ven normal no lo he visitado internamente. Tercera repregunta: una pequeña fabrica de uniforme.-
Testifical del ciudadano José Briceño, fue declarado desierto el acto.
-Testifical del ciudadano Yender Ázael Contreras Sierra, a la sexta pregunta respondió: porque yo le he preguntado a la señora Hilda que si ella no alquila uno de los locales para yo montar un negocio. A la primera repregunta respondió: internamente no lo conozco; a la segunda repregunta señalo: he pasado por ahí y se encuentra un poquito deteriorado. A la tercera repregunta contestó: por la parte del frente. A la cuarta repregunta: una piñateria.
Testifical del ciudadano Rafael Alfredo Gil Aponte: A la cuarta pregunta respondió: por fuera, a la quinta pregunta: porque la señora Hilda Bastida me ha hecho comentario. A la segunda repregunta contestó: externa nada más. A la tercera repregunta: no yo no tengo información de esto. A la quinta repregunta: estuve interesado. A la sexta: bueno para entonces quería montar una venta de repuesto.
Lo dichos por los testigo resulta ser contradictorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el libelo de demanda, además lo dicho por lo testigo declaran tener interés en las resultas del juicio en tal sentido se desechan los mismos.
* Promovió en seis (6) folios útiles, memoria descriptiva y planos de remodelación de los locales objeto de desalojo; ficha catastral y documento de propiedad para su valoración. Documentos que fueron impugnados en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual la parte actora ha debido solicitar su cotejo o traer a los autos el original o copia certificada de los mismos.
* Promovió el merito favorable, inserto en el juicio en cuanto sea favorable. Para esta juzgadora el merito favorable de auto no es un medio de prueba valido, de los estipulado por la legislación vigente, y por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar.-
* Promovió en tres (3) folios útiles informe de la situación actual y física del inmueble, Nº 4-72, en avenida Páez del Municipio Barinas. Se observa a los folios 80 al 83, presentado en copia simple, informe realizado por el departamento Técnico de Seguridad de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas. …”. Tales instrumentales administrativas son los que la doctrina denomina documentos administrativos per se que son distintos a los documentos públicos, cuyo contenido hacen generar el valor de una presunción respecto a su veracidad, legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha señalado la Doctrina de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración de las documentales administrativas al expresar el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; en criterio reiterado por la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA. Pero de su contenido se observa en las recomendaciones hechas, que deben ser evaluados por un ingeniero civil. En tal sentido se desecha la misma.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

* Reprodujo el merito favorable a los autos en cuanto sea favorable a su patrocinada. El medio de prueba en si mismo no he susceptible de valoración, dado que contienen las defensas y excepciones esgrimidas por las partes demandada y las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas, por lo que se desecha.-
* Promovió en originales los recibos de pago de cánones de arrendamientos en sus originales, constantes de sesenta y cinco (65) folios. Por cuanto en la presente acción no es un hecho controvertido el pago de los cánones arrendaticios, en tal sentido se desechan.-
* Promovió inspección judicial, de conformidad con los artículos 1.428 y 1429, del código civil, se trasladara y constituyera en la avenida Páez, número 7-42, de la ciudad de Barinas, para dejar constancias de los siguientes particulares: Primero del estado físico en que se encuentra el referido inmueble objeto de la presente controversia, es decir, estado de la paredes, puertas, techo, pinturas, aguas negras y blancas. Segundo: A los fines de dejar constancia de lo solicitado en el particular anterior, pide sea nombrado un experto, el cual se encargará de tomar las imágenes fotográficas que serán agregadas a la inspección aquí solicitada. Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación en fecha dos (2) de julio del año 2008, el cual estando constituido el tribunal en el sitio antes señalado se dejó constancia de los siguiente hechos, el cual se transcribe textualmente: “...Al primero: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el local comercial signado con el Nº 7-42, donde funciona la Organización Comunitaria de la vivienda “Colinas de la Arenosa” (O.C.V.C.A.) donde se observa en buen estado las paredes, puertas de acceso y la del baño, así como del techo, piso y buen estado de pintura. Igualmente el tribunal observa que se encuentra en funcionamiento el servicio de aguas blancas, electricidad y aguas negras. Asimismo, se deja constancia que en la parte inferior de la pared de acceso al baño, se aprecia una mancha de color marrón que no se puede detectar si es humedad u otro material. Al particular segundo, se designa como fotógrafo a la ciudadana Talía Montilla Bitriago…. quien fue notificada verbalmente, acepto el nombramiento y acepto el cargo, presto juramento de ley y el tribunal le señalo que debe tomar fotografía de las imágenes, objeto, cosas existentes en el Tribunal…”. Se le otorga pleno valor probatorio según el artículo 472 Código de Procedimiento Civil.- Pero de la inspección judicial realizada se observa, de la lectura a la misma, que el inmueble se encontraba en buen estado las paredes, puestas de acceso y la del baño, así como del techo, piso y buen estado de pintura. Igualmente el tribunal observa que se encuentra en funcionamiento el servicio de aguas blancas, electricidad y aguas negras.-
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, Así como también en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Al respecto debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que prevé lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Se desprende del propio apartado normativo trascrito, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de procedimiento Civil, por lo tanto es claro, que la pretensión de la ciudadana Hilda Bastida Montilla, de desalojar a su arrendataria, ciudadana Eulalia Bitriago, debe ser resuelta por esta vía procedimental.-
La acción incoada por la actora en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 33, literal C y D del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y En atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Apelación.
De inmediato pasa esta sentenciadora a señalar la normativa establecida para la presente acción, el cual esta circunscrita en el artículo 34, literales C y D, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos (…)”

En concordancia con lo anterior y con fundamento en el artículo 1590 del Código Civil que establece:
“Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión de arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura mas de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario sea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 08-02-2007, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 28, el cual establecieron en la cláusula cuarta, que el plazo de duración seria de un año, contado a partir del 15 de noviembre de 2006, hasta el 15 de noviembre de 2007, pudiéndose prorrogar por un mismo periodo de tiempo igual, a menos que cualquiera de las partes manifieste su deseo de no continuar con el arrendamiento y deberá hacerlo por escrito. Y por cuanto consta al folio ocho (8) comunicación dirigida a la ciudadana Eulalia Bitriago, donde le manifiesta la decisión de no continuar arrendado el local, dando así cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-
La parte actora fundamenta su acción en los literales “C Y D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: en primer lugar se pasa analizar
El literal “C” que establece “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por la actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuna precisar lo que señala el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, volumen I, (Pág. 197, 198) señala lo que se entiende por demolición del inmueble o reparación que amerite desocupación, para ver si los hechos narrados en el libelo cuadra en la normativa antes señalada.
Señala el autor: ”Las reparaciones que ameriten la desocupación a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias y urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.-
Del criterio antes trascrito y del cual esta juzgadora comparte ampliamente, se requiere que para que pueda proceder la causal de desalojo alegada, las reparaciones que deban realizar sobre el inmueble deben ser reparaciones mayores. Y del escrito libelar se desprende que la actora no señala, ni especifica cuales son las reparaciones que amerita el inmueble objeto de desalojo. Igualmente del material probatorio traído a los autos, se observa inspección judicial promovida por la parte demandada, para dejar constancia de estado físico del inmueble, Observando este tribunal en la prueba de inspección judicial realizada el tribunal, que el inmueble se encontraba en buen estado las paredes, puerta de acceso y la puerta del baño, así como del techo, piso y buen estado de pintura. Igualmente el tribunal observó que el inmueble se encontraba en buen funcionamiento de los servicio de aguas blancas, electricidad y aguas negras. Quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo no amerita reparaciones que ameriten la desocupación.- Así se decide
Teniendo en consideración que la actora, era quien tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, debió probar en consecuencia sus alegatos relacionados a que el inmueble objeto de desalojo, necesitaba las reparaciones, así lo ha establecido la jurisprudencia patria y las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios; la actora tenia la obligación de probar, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente. Del examen efectuado a la actividad probatoria desplegada en la presente causa, no se evidenció de manera clara la consumación del supuesto de hecho previsto en los literales C y D del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que debió el actor probar las necesidades alegadas, en consecuencia podemos concluir salvo mejor criterio que las causales alegada por la actora en su escrito libelar, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Quedando sentado en el presente caso, que la parte actora no probó que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación y El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, con lo que se evidencia que no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por La legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, salvo mejor criterio, ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana HILDA BASTIDAS MONTILLA, representada por su apoderada judicial MARY CORREA suficientemente identificadas en autos, contra la ciudadana EULALIA BITRIAGO, en representación por su apoderado judicial JOSE FERNANDO MACABEO, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular El Secretario

Abg. SONIA FERNANDEZ C. JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
JOSE ROMAN
.Exp. 2116
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