REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Julio de 2008
197° y 149°
Expediente Nº 2107.-
PARTE DEMANDANTE:
Empresa INVERSIONES TERAN PEÑALOZA, C.A (INTIPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17/02/1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 69.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALI OMAR QUERALES MORENO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.401.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Mi mandante en fecha 18 de Septiembre del año 2003, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano QUERALES MORENO ALO OMAR,…un inmueble constituido por una casa para habitación, signada con el número: 973, ubicado en la Urbanización Terracota, calle N° 23, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por un tiempo de duración de seis (06) meses fijo a partir del 01 de Agosto del año 2003, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00),…mensuales, Tal como se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 18 de Septiembre del año 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el número: 19, Tomo 95,…es de resaltar que el presente contrato de arrendamiento se ha venido renovando automáticamente razón por la cual el mismo se ha convertido en un contrato de tiempo indeterminado. A partir del mes de febrero del año 2006, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00),…mensuales,… Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el 1 de Junio del 2007, el referido ciudadano QUERALES MORENO ALI OMAR,… no le cancela a mi mandante los cánones de arrendamiento del referido inmueble,… adeudándole a mi poderdante Diez (10) meses de cánones de arrendamiento, los cuales son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007y enero, febrero y marzo 2008, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00),… los cuales no ha sido posible obtener la cancelación de los mismos…por lo tanto encuadra el literal a del Artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario…Ciudadano Juez, por los argumento anteriormente expuestos, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano QUERALES MORENO ALI OMAR,… para que convenga a e ello sea condenada, por el Tribunal a su digno cargo, en: A) EL DESALOJO… B) Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos…mas los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble,…C) Finalmente, demando el pago de las costas y costo del presente proceso,…Fundamento la presente acción en los dispositivos técnicos legales siguientes: en la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento de fecha cierta suscrito por mi mandante y el referido ciudadano y en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), que expresa y taxativamente establecen la posibilidad para el arrendador de solicitar el desalojo de un inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas,… y el pago de los canon de arrendamiento pendientes y vencidos,…Incumpliendo la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento…Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (B.s.F 5.000,00) Finalmente, pidIo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitada según el procedimiento breve… declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”

La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder que acredita la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho; marcado con la letra “B”, original del instrumento fundamental de esta acción (contrato de arrendamiento), y marcado con la letra “C” recibos de pago efectuados en virtud del aludido contrato de arrendamiento.

En fecha 17/03/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 28/03/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, en virtud que dicha parte se negó a firmar la boleta correspondiente.
Por auto de fecha 01/04/2008, este Tribunal procedió a librar de oficio a la parte demandada la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, el Secretario titular de este Juzgado en fecha 10/04/2008 consigna la citada boleta, por cuanto se trasladó al sitio de residencia del demandado y fue atendido por la empleada domestica de dicha parte, quien le informó que tenía terminantemente prohibido recibir papeles o documentos procedentes de los Tribunales.
Por auto de fecha 15/04/2008 y a solicitud de parte, se libró cartel de notificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 Ejusdem, cuya publicación fue agregada a los autos por mandato judicial de fecha 13/05/2008.
Por auto de fecha 05/06/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, y por auto de fecha 09/06/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la contraparte y, consecuentemente se libraron despachos de comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-San Lorenzo y Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de evacuar las testifícales promovidas por la parte demandada.
En fecha 17-06-2008, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2008, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 17-06-2008.
En fecha 16-07-2008, el alguacil titular de este tribunal diligencia consignado compulsa libradas en fecha 26-06-2008, por cuanto la parte demandada no suministro los recursos necesarios para las reproducciones fotostáticas.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Reproduce y opone el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES TERAN PEÑALOZA (INTIPEC.A), y el ciudadano ALI OMAR QUERALES MORENO, parte contratantes en el presente juicio, el cual se encuentra inserto a los folios cinco (05) al ocho (8), del presente expediente, del cual se observa que se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; documental que no fue tachado según el artículos 438, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
* Reproduce y opone recibos de pago de cánones de arrendamientos de la empresa INVERSIONES TERAN PEÑALOZA (INTIPEC.A., El Tribunal observa de lo recibos de pago Nº 905, es de fecha 01-02-2006 al 01-03-2006, al recibo Nº 932, de fecha 01-02-2006 al 01-04-2006, al recibo Nº 971, de fecha 01-04-2006 al 01-05-2006, al recibo Nº 954 ó 1059, de fecha 01-06-2006 al 01-07-2006, al recibo Nº 996 ó 1096 de fecha 01-07-2006, al recibo Nº 1042 ó 1142, de fecha 01-08-2006 al 01-09-2006, al recibo Nº 1087 ó 1187, de fecha 01-09-2006 al 01-10-2006, al recibo Nº 1232 de fecha 01-10-2006 al 01-11-2006, al recibo Nº 1291, de fecha 01-11-2006 al 01-12-2006, al recibo Nº 1330, de fecha 01-12-2006 al 01-01-2007, al recibo Nº 1360 de fecha 01-01-2007 al 01-02-2007, al recibo Nº 1433 de fecha 01-02-2007 al 01-03-2007, al recibo Nº 1446 de fecha 01-03-2007 al 01-04-2007, al recibo Nº 1554 de fecha 01-05-2007 al 01-06-2007, al recibo Nº 1511 de fecha 01-05-2007 al 01-06-2007, cursante a los folios 9 al 23. No se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no corresponde a los meses de cánones de arrendamientos insolutos alegados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se desechan los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:-
Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testifícales de los ciudadanos DAMIAN SEGUNDO NAVA VILLALOBOS, JESUS GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, BELKIS LUISANA CAMPOS Y JOSE GREGORIO PALENCIA, domiciliados los tres primeros en la población de Menegrande del Municipio Baralt, del Estado Zulia y el último de los nombrados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solicitando la parte oficiar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien este Tribunal en auto de fecha nueve de junio del presente año, a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, admite las testimoniales de los ciudadanos DAMIAN SEGUNDO NAVA VILLALOBOS, JESUS GREGORIO VASQUEZ LOPEZ Y BELKIS LUISANA CAMPOS, domiciliados en la población de Menegrande del Municipio Baratl del Estado Zulia; y al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para evacuar la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA, domiciliado en el Estado Carabobo, librándose para tal fin los despachos, comisiones y oficios respectivos.-
Siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta juzgadora considera que la parte demandada, no fue diligente en evacuar las pruebas promovidas y a tal efecto considera oportuno señalar que este tribunal le admitió dichas pruebas, garantizándosele el derecho a la defensa. En este sentido el tribunal observa que hoy precluye el lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos, acordados en autos de fecha 17 de junio del presente año, acordados según el artículo 251 del Código civil, el cual establece que no podrá diferirse sino por una sola vez, por ser este juicio de desalojo un Procedimiento breve, Esta sentenciadora pasa a sentenciar con las actuaciones existentes en autos.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta juzgadora, que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de arrendamiento como lo pretendió la parte demandada, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 99-312, de fecha 14-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Olberto Velez. En tal sentido la prueba de testigo ante señalada carece de valor probatorio, por no ser procedente. Así se decide.-
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En efecto, en el presente caso se observa que se dio comienzo al juicio por desalojo de conformidad con las disposiciones contenidas en el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 33, que establece para la tramitación de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otros, un procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda por si ni por medio de su apoderado. ”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial, configurándose la confección.-
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca, En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada promovió escrito de prueba para desvirtuar la pretensión del demandante de conformidad con el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, solicitando las nulidades de todas las actuaciones practicadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En tal sentido es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas deberán alegarse en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda y, respecto a la oportunidad en el cual serán resueltas dichas cuestiones, lo es el momento de resolver el fondo del asunto en la sentencia definitiva.
Señala el artículo 35 del mencionado decreto, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado de la Sala)

Considera esta juzgadora, pertinente hacer dos observaciones en relación al citado artículo. En primer lugar, dicha disposición legal establece que, tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas serán alegadas en la misma oportunidad procesal, tal como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido el criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anterior ha expuesto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. Nº 03-3140, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentran, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal para ello debe desestimarse por extemporánea…”
Debe señalar esta sala, que en los juicios de desalojo la defensa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y deben ser decididas al momento de proferir el Tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…”

Por consiguiente del examen de las actas del expediente se observa que el demandado en autos pretende confundir a este órgano jurisdiccional al hacer defensas u oponer cuestiones previas que debió realizarla en el lapso de contestación a la demanda. En este orden de ideas y con fundamento en el citado artículo 35 ibiden, se hace obligante para quien decide, desestimar por extemporáneas las defensas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y pasa de inmediato a resolver el fondo sobre las pruebas aportadas por las partes
II
En este orden de ideas Tenemos que la acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A. (INTIPECA) y el ciudadano ALI OMAR QUERALES MORENO, partes contratantes, sobre un bien inmueble constituido por una casa para habitación, signada con el Nº 913, ubicada en la urbanización Terracota, calle 23 Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas, según contrato debidamente autenticado de fecha 18 de septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 95, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo la parte actora que el demandado no ha cancelados los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo del año 2008, por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.50.000,00) hoy día la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00).
En tal sentido encontramos que el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…(omissis)”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos; a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) que la acción se fundamente en cualesquiera de las sietes (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida. La pretensión ejercida es desalojo del inmueble constituido por una casa para habitación, signada con el número 973, ubicado en la urbanización Terracota, calle Nº 23, alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas., el cual fue arrendado mediante contrato suscrito por vía pública, el cual conforme a lo señalado precedentemente en el texto de esta desición se le otorgo pleno valor probatorio como documento publico de conformidad con los artículo 1357, 1359 del código civil y 429 del código de Procedimiento civil.
III
Ahora bien en relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado, se observa que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto especifico y limitado, por lo que las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia será por tiempo fijo aquél contrato en el que se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último se configura la situación prevista en el artículo 1600 del Código Civil.
Por las motivaciones que preceden y del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se colige que fue celebrado por un lapso de seis (6)meses sin prorrogas a partir del primero (1) de agosto de año 2003 hasta el primero de febrero del 2004, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, razón por lo cual debe entenderse que operó la tácita recondución prevista en el artículo 1600 del Código Civil, lo que trae como efecto que tal relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
En efecto, en el caso subjudice, la causal de desalojo invocada por el accionante es la prevista en el citado literal a) del artículo 34 de la ley sobre la materia, a saber la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualides consecutivas
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El articulo 1.159 del código civil establece:
“Los contratos tienen fuera de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”

Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo, por su parte, a la demandada excepcionada le correspondía, la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo del año 2008 en los términos convenidos.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda no fueron negados, rechazados ni contradicho por el demandado por cuanto no dio contestación a la demanda, y del material probatorio traídos a los autos se desprende que no cursa elemento de prueba alguno del cual emerja que el aquí accionado haya cumplido tempestivamente con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento conforme a lo expresamente convenido en el contrato que regula la relación arrendaticia que aquí nos ocupa, dado que no fue demostrado el pago por él invocado, como hecho extintivo o liberatorio de tal obligación, cuya carga de la prueba le correspondía.-
En consecuencia, al no haberse comprobado que efectivamente hubiere cumplido dentro del lapso legal con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato en cuestión, todo ello a los fines de desvirtuar el alegato de insolvencia esgrimido por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar salvo mejor criterio que la acción de desalojo debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada, salvo mejor criterio ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano Nelson mercado Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A., (INTIPECA) identificado en autos, contra el ciudadano QUERALES MORENO ALI OMAR, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadana QUERALES MORENO ALI OMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.155, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, signado con el Nº 973, ubicado en el la Urbanización Terracota, calle Nº 23 Alto Barinas Sur, Barinas estado Barinas, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano Nelson mercado Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A., (INTIPECA) identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2107
SFC/