REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de julio de 2008
197° y 149°
Expediente Nº 2107.-
PARTE DEMANDANTE:
Empresa INVERSIONES TERAN PEÑALOZA, C.A (INTIPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17/02/1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 69.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALI OMAR QUERALES MORENO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.401.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075
MOTIVO:
DESALOJO
Vista La diligencia suscrita en fecha 22-07-2008, por el abogado NELSON MERCADO, inscrito en el Impreabogado Nº 11.188.361, en su carácter de apoderado judicial de la Firma mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A. (INTIPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 17 de febrero de 1.999, anotada bajo el Nº 07, Tomo 3-4,, según poder otorgado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, de fecha 13 de febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 26, el cual expone: “Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha 17-07-2008, en la demanda de Desalojo, peticionando la ampliación de la Sentencia dictada en este Juicio, en fecha 17/07/2008, por cuanto no hubo pronunciamiento u orden de pago de los cánones de arrendamientos insolutos o vencidos, hasta la total y definitiva desocupación, solicitado en el libelo de demanda.
Así las cosas, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado del Tribunal)
En primer término, debe esta jurisdicciente referirse al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se ha establecido, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo éstos, como ya se dijera, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo. (Ver Sentencia del 11 de mayo de 2006, T.S.J. Sala Político Administrativo, exp. Nº 2000-0002, sent. 01194)
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de ampliación, ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente
Para decidir el tribunal observa:
Que ciertamente, el demandante de autos Abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 69.774, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones Teran Peñaloza, C.A., antes identificada, en el libelo de demanda señala:
“…Ciudadano Juez, por los argumento anteriormente expuestos, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano QUERALES MORENO ALI OMAR,… para que convenga a e ello sea condenada, por el Tribunal a su digno cargo, en: A) EL DESALOJO… B) Subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos…mas los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble,…”
Con relación al literal A, este Tribunal se pronunció en la sentencia dictada en fecha 17/07/2008, en la cual esta Jurisdicente omite involuntariamente pronunciarse sobre el literal B de los petitorios libélales, lo que ha motivado razonablemente esta solicitud de ampliación de sentencia, que a los efectos de resolver el punto omitido en el fallo definitivo, este Tribunal comparte y acoge el criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Febrero de 2.007, en el expediente N° 1.759-06 contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Jiam Kurbaje Kurbaje contra la ciudadana Rosa Mabel Fazzi Rodríguez, que parcialmente trascribo a continuación:
”…De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si en el presente procedimiento se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, la pretensión de la parte actora, plasmada en su escrito libelar se encuentra ajustada a derecho.
Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se observa en el presente caso, que la pretensión de la parte actora es lograr el desalojo del inmueble que alega dió en arrendamiento a la ciudadana Rosa Mabel Fazzi Rodríguez, y así mismo, pretende que se le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa.
La parte promovente de las cuestiones previas, alega que no pueden ser acumuladas ambas pretensiones en un mismo libelo por tener procedimientos distintos, siendo regido el desalojo, por el procedimiento breve, en tanto que la pretensión de la parte de que se le cancele el monto presuntamente adeudado por cánones de arrendamiento, -que según alega configura un cobro de bolívares-, se rige por el procedimiento ordinario pautado en nuestra ley adjetiva.
Observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, la parte accionante al momento de realizar su petitorio, califica el pago de los cánones de arrendamiento como “subsidiarios” y arguye que se persigue con su cancelación evitar un empobrecimiento sin causa, por lo que debe entenderse que en el caso que nos ocupa, no co-existen dos acciones principales simultáneamente, pues no fue esta la intención o el animus de la parte actora, sino que por el contrario, la pretensión de la misma, es decir, el fundamento de su acción, lo constituye principalmente el desalojo de la parte accionada del inmueble presuntamente arrendado, siendo la solicitud de pago, un pedimento accesorio respecto de lo principal.
Ahora bien, realizado el anterior razonamiento, debe dejar claro ésta juzgadora, que si bien la parte demandante acciona subsidiariamente por el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos, su pretensión en éste sentido constituye un cobro de bolívares, el cual se rige para su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez es el director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, concordado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la tutela judicial efectiva y obliga a los administradores de justicia a evitar las reposiciones inútiles, hace forzoso en el caso bajo estudio, -visto que se ha verificado el transcurso de un proceso jurisdiccional que ha cumplido con todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley venezolana para su tramitación-, que el presente caso sea decidido tomando como pretensión de la parte demandante EL DESALOJO DEL INMUEBLE presuntamente arrendado y en base a éste particular se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes y versará la sentencia definitiva, debiendo la parte actora –en caso de ser declarada con lugar la demanda- solicitar la satisfacción de los cánones vencidos por una acción distinta. Y así se decide…”
En el caso bajo estudio, con relación al pronunciamiento que se señala en el fallo del Tribunal de alzada, antes transcrito, que acoge plena y totalmente esta Juzgadora, fue omitido en la sentencia definitiva, lo relacionado específicamente al pago de los cánones de arrendamientos transcurridos desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo 2008, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), actualmente tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F: 3500,00), hasta su definitiva entrega del debatido inmueble.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte actora, la demanda estaba dirigida a obtener: además del DESALOJO del inmueble, el pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, los cuales efectivamente fueron demandados subsidiariamente en el libelo, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la ampliación de la sentencia, y sin lugar solicitud en cuanto al pago subsidiario de los cánones de arrendamientos insolutos. Así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Considera PROCEDENTE la ampliación requerida el 22 de julio de 2008, por el apoderada judicial de la sociedad de Comercio Inversiones Teran Peñaloza, c.a., de la sentencia dictada por este Tribunal el 17 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.-
Sin lugar la solicitud alegada por el actor en cuanto al pago subsidiariamente de los cánones de arrendamiento insolutos.
TÉNGASE igual el Dispositivo de la Sentencia objeto de ampliación.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,
SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la tres y veinticinco post-meridiem (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2107.-
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