REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: N° 1318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.
SOLICITANTE: VICTORIA ABDUL AHAD, títular de la cédula de identidad N° V-13.225.249.
MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
Visto el escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada en este Tribunal, presentado por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL AHAD, títular de la cédula de identidad N° V-13.225.249, representación ésta que consta según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19/06/2008, Anotado bajo el N° 25, Tomo 64; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La apoderada solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en el Centro Comercial GALERIAS MINICENTRO, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, entre Aramendi y Carvajal, en Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, de esta ciudad de Barinas, con el objeto de practicar inspección judicial extra-littem, en tres (3) locales comerciales propiedad de su representada, ubicados en la planta baja del referido centro comercial, distinguidos con los Nros. 06, 11 y 13, señalando en su escrito a manera de justificación que motiva o demuestra la procedencia de este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, como se trascribe textualmente: “…Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que los arrendatarios de los locales 06, 11 y 13, desocuparon los referidos locales comerciales, antes del vencimiento del término del, e igualmente han incumplido con sus obligaciones de pago, hecho éste que le trae como consecuencia a mi representada, no disponer de los locales comerciales para arrendarlos nuevamente, ya que, los referidos contratos se encuentran vigentes, y como quiera que los arrendatarios al momento de retirar la mercancía de los locales, lo hicieron supuestamente para comercializar la mercancía en otros sitios y posteriormente retornar al centro comercial, pero en vista de que el medio de subsistencia de mi representada son los ingresos provenientes de los cánones de arrendamiento, e igualmente, el resto de los inquilinos se quejan porque el centro comercial se encuentra vacío, es forzoso para mi representada, esperar que los arrendatarios retornen, menos aún, cuando no están cumpliendo con su obligación de pago, por lo que, para dar en arrendamiento los locales comerciales, antes señalados, se hace necesario practicar una inspección ocular a los fines de evitar un posible perjuicio en contra de mi representada, por disponer en arrendamiento los locales comerciales antes identificados(…) a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deje constancia que; dentro de los locales comerciales números 06, 11 y 13, respectivamente, no se encuentran personas ni bienes. SEGUNDO: Se deje constancia que en los locales números. 06 y 11, no existen anaqueles, exhibidores o vidrieras, y que igualmente no hay mercancía de ningún tipo, el local número 13 se encuentra totalmente cerrado y la vidriera no tiene entrepaños ni mercancía de ningún tipo. TERCERO: Se deje constancia de las condiciones físicas del local número 06. SEXTO: Igualmente solicito se designe un experto fotográfico (…) Finalmente pido que una vez realizada la inspección, me devuelva en originales con sus resultas (…)” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-juicio, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Asimismo, se le advierte a la solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección judicial extra-littem solicitada por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, identificada up-supra, dada la naturaleza de la condición de procedencia alegada en su escrito cabeza de estas actuaciones “…el resto de los inquilinos se quejan porque el centro comercial se encuentra vacío, es forzoso para mi representada, esperar que los arrendatarios retornen, menos aún, cuando no están cumpliendo con su obligación de pago, por lo que, para dar en arrendamiento los locales comerciales, antes señalados, se hace necesario practicar una inspección ocular a los fines de evitar un posible perjuicio en contra de mi representada, por disponer en arrendamiento los locales comerciales antes identificados…” (subrayado y resaltado del Tribunal) y de los hechos a constatar éstos no podrían verificarse por no ser materia de este tipo de probanza, tal como se desprende de los motivos o justificación de procedencia invocados, y de los particulares contenidos en la presente solicitud, supra transcritos; resultan contrarios a Derecho, pues a criterio de esta Jurisdicente son causas o motivos para accionar por vía contenciosa correspondiente; por cuanto no justifican una inspección judicial antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no se hace necesario para arrendar los locales comerciales objeto de la presente solicitud, la practica de la referida inspección, en virtud, que existen otros medios para que cumplan los actuales arrendatarios, con el pago o la entrega de dichos locales, es decir, para que las partes contratantes diriman sus diferencias contractuales .
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra juicio; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección extrajudicial, en virtud que desprende de los motivos o justificación de procedencia invocados que existen otros medios para que cumplan los actuales arrendatarios, con el pago o la entrega de dichos locales, es decir, para que las partes contratantes diriman sus diferencias contractuales; y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al, veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
JOSE ROMAN
Solicitud. 1318
SCF/JSR/yesika
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