REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2118.-
PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELSA MARIA LOPEZ, títular de la cédula de identidad N° V-11.372.119.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de julio del presente año, por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, Parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION tiene incoado contra la ciudadana ELSA MARIA LOPEZ, por medio de la cual DESISTE de la acción y del procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…En el día de hoy 29 de julio 2008, presente en el Tribunal el abogado en ejercicio Aquiles Arboleda S. Inpreabogado 58.221, con el carácter acreditado en autos del expediente N° 2118, expongo: En virtud de que la ciudadana ELSA LOPEZ, identificada; me canceló en su totalidad la deuda establecida en la presente demanda, formalmente desisto de la acción y del procedimiento…”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la trascripción que antecede, se evidencia que el demandante puede desistir del procedimiento unilateral sino se ha contestado la demanda, en el caso de marras se observa que no se ha practicado la intimación a la parte demandada. Así pues, es viable el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por el prenombrado profesional del derecho.
Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, obrando en su propio nombre y representación, en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio.
Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un cobro de bolívares por intimación con motivo de la Letra de Cambio librada a su favor por la demandada de autos, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, plenamente identificado; se acuerda el desglose del instrumento fundamental de esta acción cursante al folio tres (3) de este expediente y previa certificación en autos entregar a la parte demandada, ello conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 25/06/2008, a cuyos efectos se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que devuelva en el estado en que se encuentra, la comisión conferida para la practica de dicha medida.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y por consiguiente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,
JOSE ROMAN






Exp. N° 2118.-
SFC/JSR/jr.