REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
EXP-N° 2131
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJUS
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda y su recaudo anexo, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal, presentados por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-9.382.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, contra la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y títular de la cédula de identidad N° V-3.658.685.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…En fecha diecinueve de 19 de Septiembre de 2002 celebré con la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ… un contrato de arrendamiento de conformidad con instrumento otorgado en forma Autentica ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 80, Tomo 103, de fecha 19 d septiembre del año 2002,…se estipulo que el contrato tendría una duración de un año (1) fijo contados desde su fecha de inicio, esto es, desde el día 15 de septiembre de 2002, hasta el día 15 de septiembre de 2003, cuyo objeto lo constituía un inmueble una casa para habitación familiar signada con el N° 108, situada en el LOTE 11, en el desarrollo Sylvia Sofía, II etapa, en la avenida Adonai Parra, sector Campo Móvil, en esta ciudad de Barinas,… Igualmente se acordó un canon arrendaticio de doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,00) para la época,…pagaderos por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago oportuno de una o más mensualidades vencidas daría lugar a la resolución inmediata y solicitar la desocupación inmediata del inmueble… Ahora bien, en la referida relación arrendaticia operó la tácita reconducción, pasando esta relación contractual en consecuencia a ser de tiempo INDETERMINADO. El caso es, ciudadana Juez, que la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ,… ha incumplido con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, específicamente en su cláusula segunda la cual expresa textualmente “TERCERA: “El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,00) mensuales…” la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ, ya identificada, ha cesado en el pago del canon arrendaticio desde el periodo mensual correspondientes al 16 de agosto al 15 de septiembre de 2003, habiendo resultado a la fecha completamente inútiles todas las gestiones encaminadas a obtenerlo de manera amistosa,… en consecuencia para la presente fecha, la arrendataria ya identificada, ha dejado de pagar a mi favor los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2003, 16 de septiembre al 15 de octubre de 2003,… esto es, un total de cincuenta y ocho (58) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, que a razón de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada una, equivalen a un total que la arrendataria me adeuda de plazo vencido de catorce mil quinientos Bolívares (Bs.14.500,00) por concepto de los referidos cánones de arrendamiento insolutos…El anteriormente incumplimiento de la identificada arrendataria configura en la causal de DESALOJO contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…Es en fuerza de lo anteriormente expuesto que, procediendo en aplicación de la precitada norma legal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 del citado instrumento legal… ocurro ante su competente autoridad con la expresa finalidad de demandar formalmente, como así lo hago en este acto, a la ciudadana MILDRED CELINA DIAZ BERMUDEZ,… para que convenga, o así lo declare expresamente ese Tribunal en la definitiva que recaiga, en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos señalados… SEGUNDO: En que la demandada proceda al desalojo inmediato del inmueble arrendado,… Hago reserva expresa de mi derecho a accionar contra la demandada para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados…En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
MOTIVA
De todo lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la MATERIA, EL TERRITORIO Y LA CUANTÍA, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de este expediente; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido en forma pacifica, reiterada y diuturna que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda.
En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la competencia de los Juzgados de Municipio u ordinarios; que se transcribe parcialmente a continuación:
“Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código del Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”
De la norma antes trascrita, se evidencia palmariamente el presupuesto legal establecido por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales, que se sometan a la esfera cognoscitiva de los Juzgados de Municipio, como en el caso de marras, Pues, ciertamente del libelo de demanda se desprende que la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil , aunque alegó la falta de pago de canon de arrendamiento de cincuenta y ocho (58) mensualidades consecutivas insolutas, que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada una, equivalen a un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,00), monto que supera el tope de la cuantía de éste Juzgado; por ello, es menester recordar a dicha parte que la competencia por la cuantía es de orden publico, por lo que no puede ser relajada por convenio de los particulares, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que la competencia atribuida a este juzgado se delimita en aquellas causas inferiores a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es forzoso declarar que este tribunal “no tiene competencia por la cuantía” y se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. 2131
SFC/JSR/jr.
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