REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de julio de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE: N° 2077

PARTE DEMANDANTE:
LUZ NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.636.568.
Abogados en ejercicio AYMETH C. CACERES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969.
PARTE DEMANDADA:
ELSY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.299.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AYMETH C. CACERES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, en virtud de que por auto de fecha 04-03-2008, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de siete (7) días para la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.

En este orden de ideas, la decisión de fecha 04-03-2008, dictada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que declara como Sentencia Pasada En Autoridad De Cosa Juzgada, el decreto de intimación de fecha 16-10-2007, que riela a los folios 6 y 7 del cuaderno principal de este expediente, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material; Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos, los primeros implican que el mismo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo de obligatorio cumplimiento por la parte demandada en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, esos efectos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Mientras que los efectos ejecutivos vienen dados cuando el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, entonces, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en dicho decreto. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia que el demandado haya hecho oposición al decreto intimatorio, operando lo dispuesto en el articulo 651 del Código Adjetivo Civil, tal como lo declaró este Órgano Jurisdiccional el fallo de fecha 04/03/2008 y precluido el lapso establecido en el articulo 524 ejusdem, para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída y no cumplida, concedido en el referido fallo, sin que la parte demandada diera cumplimiento a lo ordenado en el decreto intimatorio dictado en este juicio, realizó signos inequívocos de aceptación de las mismas y expresión de sujetarse al cumplimiento tal como están estipuladas, en franco sometimiento a la eficacia de la cosa juzgada, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; daría derecho a la accionante a instar la ejecución forzosa, toda vez que la ciudadana ELSY COROMOTO DIAZ, demandada de autos, asumió obligaciones de pagar las cantidades de dinero señaladas en el decreto intimatorio; de donde se desprende que existen obligaciones a término, cuyo cumplimiento forzoso es el que reclama la accionante diligenciante, por cuanto el accionado contumaz no ha pagado dichas cantidades de dinero, incumpliendo la obligación contraída en la letra de cambio fundamento de este juicio.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que la prenombrada demandada intimada, haya cumplido con las obligaciones de pago asumidas en la referida letra de cambio, esta juzgadora considera que es procedente decretar la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 16/10/2007, que cursa al folio 6 del presente cuaderno principal, se procede de conformidad con los previstos en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.1.733,38), que comprende el doble del monto principal demandado, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.1.362,00), más la cantidad CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.50,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.150, 00) por concepto del cobro de la letra de cambio por vía extrajudicial, mas la cantidad de UN BOLIVAR FUERTE CON TRECE CENTIMOS (Bs f 1,13) por concepto de derecho de comisión, calculado de (1/6%) del monto principal adeudado, conforme lo prevé el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, mas la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.170,25) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar de la República donde se encuentren bienes del deudor. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 Ejusdem. Cúmplase.-
La Juez Títular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN





















Exp. 2077
SFC/JSR/ycm.