REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002031
ASUNTO : EP01-R-2008-000065

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Rafael Marín Molina

Victimas: Verónica Eugenia Barrios Guerra (occisa), Víctor Nicolás Barrios Martínez y Numidie José Guerra de Barrios

Abogados Querellantes: Alves Galue Mendoza y Eloisa Angulo Flores

Defensores Privados: Abgs. José Luis Malaguera Rojas, Alfonso Isaac León Avendaño, Fidel Leonardo Monsalve Moreno

Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola y Fiscal Quincuagésimo Noveno con Competencia Nacional, Abg. Marisol Zakaria

Motivo: Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malaguera Rojas y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, contra el auto dictado en fecha 08.05.08 por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se seleccionó y se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos a puerta cerrada, en la causa seguida al imputado José Rafael Marín Molina. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado José Rafael Marín Molina.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación los denunciantes manifiestan primero, la violación del principio de publicidad, ya que el Tribunal Mixto se constituyó a puerta cerrada y como segunda denuncia la violación del derecho de su defendido a ser juzgado por un Tribunal imparcial, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto realizada en fecha 08 de Mayo de 2008, por haberse constituido en forma irregular con escabinos indebidamente seleccionados. Esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, ha establecido en anteriores decisiones que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, y de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, si es declarada con lugar tendrá apelación, y si la solicitud es denegada no tendrá apelación; tal como se evidencia en el presente caso la nulidad no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, no siendo sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de apelación se estaría violando la doble instancia, en consecuencia el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malaguera Rojas y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, contra el auto dictado en fecha 08.05.08 por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se seleccionó y se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida al imputado José Rafael Marín Molina. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA QUINTERO


Asunto: EP01-R-2008-000065
TRMI/APP/MVT/MEQ/jg.-